PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de junio de 2017
207º y 158º



ASUNTO Nº PP01-J-2017-000342

PARTES: HENRY ALFREDO PAGUA y
NILSA RAMONA LÓPEZ REYES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 05 de junio de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos HENRY ALFREDO PAGUA y NILSA RAMONA LÓPEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.237.516 y V-13.500.556, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Nubia Coromoto Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.700; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Sector Quinta República, frente a la Autopista en San Genaro de Boconoito estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de junio de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 08 de junio de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y las niñas identidad omitida por disposición de la ley, de 15, 10 y 06 años de edad, respectivamente, la primera titular de la cédula de identidad Nº V-30.547.114, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, según acta de matrimonio Nº 121, Folios 355, 356 y 357; antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 15 años de edad y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 10 y 06 años de edad, respectivamente, nacidas en fecha (13/01/2002, 08/02/2007 y 18/01/2011), según se evidencia de los ejemplares con sello húmedo de las partidas de nacimientos signadas con las actas Nros 514, 1954 y 130, cursante a los folios Nros 07, 08 y 09 del expediente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho hacen cinco (5) años, desde el 16 de junio de 2011, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas identidad omitida por disposición de la ley, de 15, 10 y 06 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas identidad omitida por disposición de la ley, de 15, 10 y 06 años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana NILSA RAMONA LÓPEZ REYES, quien la ha ejercido desde la separación, conviviendo con las hijas en la siguiente dirección: Sector Quinta República frente a la Autopista, del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones escolares y paseos, las hijas han venido disfrutando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser visitadas en su domicilio familiar, o donde ambos lo decidan, pudiendo disfrutar de vacaciones navideñas, carnavales, semana santa con el padre, previo acuerdo entre ambos, tomando en cuenta su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mensuales. En el mes de septiembre de cada año cancelará una bonificación especial de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). En el mes de diciembre de cada año otra bonificación especial por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y le comprará la mitad de la ropa, en caso de enfermedad contribuirá con los gastos de medicina; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges HENRY ALFREDO PAGUA y NILSA RAMONA LÓPEZ REYES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HENRY ALFREDO PAGUA y NILSA RAMONA LÓPEZ REYES, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 22 de diciembre de 2005, según acta de matrimonio Nº 121, Folios 355, 356 y 357, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas identidad omitida por disposición de la ley, de 15, 10 y 06 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y al Registro Principal del estado Guárico, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
La Secretaria,


Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas.
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-