PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2017-000104
SOLICITANTE: Abg. Francisco Javier Pérez González, FISCAL CUARTO PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 135.613, actuando en defensa del interés del niño identidad omitida por disposición de la ley, de 09 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de febrero de 2017 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por el Abg. Francisco Javier Pérez González, FISCAL CUARTO PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 135.613, actuando en defensa del interés del niño identidad omitida por disposición de la ley, de 09 años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 14 de febrero de 2017 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de febrero de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario “de mayor circulación de la región” a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y, mediante auto aparte se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue reprogramada para la fecha 30 de mayo de 2017, a las 10:30 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Siendo el día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Única, comparece el Abg. Francisco Javier Pérez González, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño identidad omitida por disposición de la ley, de 09 años de edad, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud. DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2008 bajo el número de Acta Nº 664, así como en el ejemplar que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa presentan ambas un error material consistente en:
ÚNICO: La modificación de los apellidos de la madre del niño, ciudadana Alba Marina Escalona de Lovera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.982.919, la cual fue identificada de la siguiente forma: “ALBA MARINA CEIBA DE LOVERA”, siendo que la misma fue legitimada por el sub-siguiente matrimonio de sus padres, ciudadanos José Tomas Escalona y Ramona del Carmen Ceiba, de fecha 29-09-1997, acta de matrimonio Nº 5, según consta de nota marginal en la partida de nacimiento de la madre, acta Nº 527, por lo tanto debe modificarse en los ejemplares del acta de nacimiento del niño en cuestión, de la manera siguiente: “ALBA MARINA ESCALONA DE LOVERA”. En consecuencia, de la modificación material antes señalada en las actas de nacimiento del niño ALEXANDER JOSÉ LOVERA CEIBA, se sufre una modificación en el segundo apellido del niño, por cuanto deberá identificarse en lo adelante como: “identidad omitida por disposición de la ley”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas la modificación material antes señalada, así como también se modifiquen los datos en los apellidos de la madre del niño lo que en consecuencia significará el cambio de apellidos del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte Fiscal acompañó con ejemplar con sello húmedo del Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare, estado Portuguesa, así como copia certificada del ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del niño que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, original del acta de nacimiento de la madre del niño, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa y una copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño, donde se evidencian la modificación material invocada en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que la modificación señalada y demostrada por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 08, ambos inclusive del expediente, constituye una modificación material que afecta el contenido de las actas de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por el Abg. Francisco Javier Pérez González, FISCAL CUARTO PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 135.613, actuando en defensa del interés del niño identidad omitida por disposición de la ley, de 09 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño identidad omitida por disposición de la ley, de 09 años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2008, bajo el número de Acta Nº 664, así como en el ejemplar que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben modificarse lo siguiente, ÚNICO: La modificación de los apellidos de la madre del niño, ciudadana Alba Marina Escalona de Lovera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.982.919, la cual fue identificada de la siguiente forma: “ALBA MARINA CEIBA DE LOVERA”, siendo que la misma fue legitimada por el sub-siguiente matrimonio de sus padres, ciudadanos José Tomas Escalona y Ramona del Carmen Ceiba, de fecha 29-09-1997, acta de matrimonio Nº 5, según consta de nota marginal en la partida de nacimiento de la madre, acta Nº 527, por lo tanto debe modificarse en los ejemplares del acta de nacimiento del niño en cuestión, de la manera siguiente: “ALBA MARINA ESCALONA DE LOVERA”. En consecuencia, de la modificación material antes señalada en las actas de nacimiento del niño identidad omitida por disposición de la ley, se sufre una modificación en el segundo apellido del niño, por cuanto deberá identificarse en lo adelante como: “identidad omitida por disposición de la ley ”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas la modificación material antes señalada, así como también se modifiquen los datos en los apellidos de la madre del niño lo que en consecuencia significará el cambio de apellidos del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
TERCERO: REMITIR, sendas copias certificadas del presente fallo, a la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-