PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 8 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000216
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, que con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, fuere iniciada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés del niño identidad omitida por disposición de la ley, de 07 año de edad, nacido en fecha (20/07/2009), según de evidencia de la copia simple del acta de nacimiento Nº 112, cursante al folio 11 del expediente, a solicitud del ciudadano ROIMAR JOSÉ MENDOZA MONTILLA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.347, actuando con el carácter de padre del referido niño, en contra de la ciudadana VERMARI RAQUEL ANDUEZA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.070. Se detalla de autos en fecha 09 de febrero de 2017, la parte demandada, mediante diligencia solicitó la designación de un Defensor Judicial ya que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar un abogado privado, por consiguiente, este Tribunal acordó la designación de un Defensor Ad-litem a la referida ciudadana, designando en última instancia a la Abogado en ejercicio Elizabeth Lucena, inscrita en el Inpreabogado Nº 134.483, en virtud que anteriormente fueron designados diversos abogados de libre ejercicio sin que hubiesen presentado aceptación alguna.
Posteriormente se demuestra en autos que la Abogado en ejercicio Elizabeth Lucena, aceptó la designación como Defensora Ad- litem de la ciudadana VERMARI RAQUEL ANDUEZA LINARES, (folio 68), siendo que ésta juzgadora detalló que la referida ciudadana, no promovió pruebas ni contestó la demanda, por no contar con la debida asistencia de abogado, que defienda sus derechos. En este sentido, quien aquí juzga, nota con alta preocupación el retardo procesal que acarrean los Abogados de libre ejercicio que litigan por ante este Circuito, siendo el caso que luego de manifestar la aceptación al cargo que se les designa, no cumplen con los deberes inherentes al cargo, causando con ello un gravamen a la parte demandada al dejarla en estado de indefensión, trayendo el quebranto de las normas de eminente orden público que conduce a reposiciones inútiles y dilación del proceso, debiendo este Tribunal resolver la incidencia a través de la reposición de la causa, violando con ello las obligaciones inherentes al cargo contenidas en el Código de Ética del Abogado y la Ley de Abogado, ya que tal designación constituye una labor que loablemente le es encomendada por el tribunal a los fines de coadyuvar a la justicia a alcanzar su fin.
En consecuencia, siendo este Tribunal garante del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en protección de los principios de economía procesal y celeridad, así como del derecho a la defensa y debido proceso, en aras de salvaguardar los mismos, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de designarle nuevo Defensor Ad-litem a la parte demandada, ciudadana VERMARI RAQUEL ANDUEZA LINARES, supra identificada, y una vez que conste en autos aceptación de la defensa técnica nombrada, cumpla con la contestación a la demanda y presente su escrito de pruebas, en el lapso probatoria que la Ley especial le asigna, se fijará nuevamente mediante auto aparte fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de designarle nuevo Defensor Ad-litem a la parte demandada, ciudadana VERMARI RAQUEL ANDUEZA LINARES, supra identificada, y una vez que conste en autos aceptación de la defensa técnica nombrada, cumpla con la contestación a la demanda y presente su escrito de pruebas, en el lapso probatoria que la Ley especial le asigna, se fijará nuevamente mediante auto aparte la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
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