PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 9 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO No. PP01-J-2017-000250
PARTES: NAUN JOSÉ OLIVAR GARCÍA y
YOXEIDA LOURDES BRICEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano NAUN JOSÉ OLIVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.851, con domicilio en el Barrio La Importancia, calle 3, casa 147 de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.198, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YOXEIDA LOURDES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.646, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, callejón 5 de Julio, diagonal a la iglesia evangélica Luz del Mundo de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio La Importancia, calle 3, casa 147 de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 26 de abril de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 28 de abril de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana YOXEIDA LOURDES BRICEÑO, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud, y en compañía de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 16 años de edad, nacida en fecha 23/12/2000, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.607, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 26 de mayo de 2017, a las 9:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 16 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto el ciudadano NAUN JOSÉ OLIVAR GARCÍA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.198, dejando constancia así mismo de la incomparecencia de la ciudadana YOXEIDA LOURDES BRICEÑO, así como también se dejó constancia, de la comparecencia de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 16 años de edad, quien opinó de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 16 del expediente. No obstante, en la mencionada audiencia se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación al criterio vinculante que emerge de la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014. Posteriormente, en fecha 05/06/2017, el ciudadano NAUN JOSÉ OLIVAR GARCÍA, presentó escrito de promoción de pruebas testimoniales, siendo que al día siguiente se admitieron las mismas, acordándose la evacuación de las testimoniales, para la fecha 08/06/2017, a partir de las 9:30 de la mañana.
A tal efecto, llegada la fecha y hora fijada para la evacuación de las testimoniales se dejó constancia de la comparecencia personal de las ciudadanos: Yaneth Coromoto Viera Briceño, Armanda del Carmen Ramos y José Luís Vizcaya Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.882.963, V-8.757.656 y V-10.725.508, respectivamente, en su condición de testigos, quienes rindieron sus declaraciones manifestando y coincidiendo en que los referidos cónyuges tienen más de catorce (14) años separados.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 3; antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 16 años de edad, nacida en fecha (23/12/2000), según se evidencia de partida de nacimiento N° 46, cursante al folio 07 del expediente; alegó la parte accionante, que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros años de matrimonio, comenzaron las desavenencias, por diferencias insalvables que imposibilitaron, poco a poco la vida en común, por lo tanto han permanecido separados sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, sin ningún interés viviendo cada uno en residencias separadas, y fue así que en el mes de marzo del año 2007, se separaron de hecho produciéndose entre la cónyuge YOXEIDA LOURDES BRICEÑO y él una separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos.
REGIMEN PARENTAL:
El accionante con respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija: identidad omitida por disposición de la ley, de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; establece lo siguiente:
a) El solicitante está conforme que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, la misma sea ejercida por el padre, ciudadano NAUN JOSÉ OLIVAR GARCÍA, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que ambos padres se alternen en el disfrute, amplio. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de semana santa se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre de forma alternativa; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que la madre aporte la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por mensualidades adelantada durante los primeros cinco días de cada mes, y en los meses de agosto y diciembre de cada año el doble del monto mensual fijado, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), como cuota especial para cubrir los gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. También se establece que el padre aporte una cantidad igual a la establecida para la madre, para gastos de alimentación de la adolescente y que los gastos de medicina, médicos, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos padres. Así mismo, ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, medicinas, asistencia médico-quirúrgica, de recreación, deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, es obligación compartida por ambos, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de su hija; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante manifiesta que durante la unión matrimonial mantenida con la ciudadana YOXEIDA LOURDES BRICEÑO, no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge NAUN JOSÉ OLIVAR GARCÍA del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YOXEIDA LOURDES BRICEÑO, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges NAUN JOSÉ OLIVAR GARCÍA y YOXEIDA LOURDES BRICEÑO, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
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