PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000099
DEMANDANTE: VICKY ANDREINA ESCOLOLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.102.964.
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.400.845.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Siendo en el día de hoy, 09 de junio de 2017, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los ciudadanos VICKY ANDREINA ESCOLOLA GARCIA y JOSE GREGORIO QUINTERO MONTILLA, plenamente identificados, en relación a la demanda con motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cinco (05) años de edad, nacida el (17/05/2012). Previa revisión de la actuaciones se puso evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 20 de marzo de 2017, al cual se le dio entrada 24 de marzo de 2017, y admitido en fecha 28 de marzo de 2017, por no ser contrario al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, luego de ser entrevistados los ciudadanos VICKY ANDREINA ESCOLOLA GARCIA y JOSE GREGORIO QUINTERO MONTILLA, plenamente identificados, por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de sus hijos quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTILLA, acepta cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de 40.000,oo bolívares mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad 80.000,oo bolívares. Seguidamente el referido ciudadano manifiesta que desea que las cantidades acordadas por el pago de la obligación de manutención, sean descontadas del salario que devenga como funcionario adscrito a la empresa ESINSEP, quien se desempeña como Director de Atención al Ciudadano, cada ultimo de cada mes, con el fin de no incurrir en incumplimiento, aportando en este acto la ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, el número de cuenta donde deberán ser depositadas dichas cantidades, Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0346-54-0000470795, a nombre de la madre de la niña ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.102.964.
SEGUNDO: De igual manera las ambos padres acuerdan cancelar el 50% de todos los gastos generados por la niña como: medicinas, calzados, vestidos, útiles escolares, inscripción escolar.
TERCERO: En cuanto a la cancelación del colegio de la niña las partes convinieron cancelar un mes cada uno, de igual manera pasará con la cancelación del transporte escolar de la niña, un mes cancela el padre y otro la madre.
CUARTO: En cuanto a las actividades extracurriculares de la niña los padres se comprometen a cancelar el modelaje un mes el padre y un mes la madre.
Este Tribunal visto el acuerdo en el cual llegaron las partes, acuerda oficiar a la Empresa ESINSEP de esta ciudad de Guanare, a fin de que realice el descuento voluntario solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTILLA, del salario que devenga como funcionario adscrito a esa Institución, el cual será depositado en la Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0346-54-0000470795, a nombre progenitora de la niña, ciudadana VICKY ANDREINA ESCALONA GARCÍA.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cinco (05) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza;
Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
EL Secretario;
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-
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