PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 16 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-R-2017-000062
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2017-000093

RECURRENTE: PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.809.280.

CO APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.053, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 110.678.

RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 21/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO CONTENCIOSO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
En fecha 09 de mayo de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, el presente asunto, continente del asunto civil V-2017-000093 con motivo de Divorcio Contencioso y Daños y Perjuicios, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26/04/2017 (f. 29) por la demandante en el asunto principal, actuación procesal ejercida a través de su co apoderado judicial Abogado WALID ABOASSI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.680.259, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 60.990, contra la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción dictada por el Tribunal remitente en fecha 21 de abril de 2017, bajo argumentos de inepta acumulación expuestos por la recurrida.
Se observa que mediante auto que riela al folio 30, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 11 de mayo de 2017 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 09 de junio de 2017. Consta a los autos escrito tempestivo de formalización a la apelación presentado por la recurrente. No hubo contestación a la formalización.
En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de la representación judicial de la recurrente, procediéndose a la ratificación oral de los alegatos fundados en su escrito contra el auto dictado por el a quo en fecha 21/04/2017, profiriéndose el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar el recurso, anula el auto recurrido; no hubo condenatoria en costas del recurso, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la recurrente, se colige como punto controvertido la falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y errónea interpretación del contenido de los artículos 520 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por falta de aplicación del contenido del artículo 178 eiusdem, por consiguiente violación al debido proceso y tutela judicial efectiva; lo que de llegar a comprobarse acarrearía la nulidad, del auto recurrido, debiendo ordenarse la admisión de la acción y demás pronunciamientos de Ley con orden al escrito libelar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 09 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones que a continuación se exponen:
El Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2017 se pronunció con la admisión de la acción sentenciando que, en la misma, se presenta una acumulación de pretensiones por la interposición de una demanda de Divorcio Contencioso y por Daños y Perjuicios, ex artículos 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil y sentencia vinculante N° 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016, y 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, señalando al respecto la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad del procedimiento, ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Continua, la juzgadora del a quo en su decisión, estableciendo los motivos por los cuales arriba a la conclusión judicial sobre la incompatibilidad de procedimientos que a su juicio median entre el trámite de la acción de Divorcio Contencioso y la acción de Daños y Perjuicios, para lo cual señala el contenido de los artículos 520, 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificándolos en su conjunto como un ‘procedimiento especial’ para el Divorcio Contencioso que resulta distinto al que debe iniciarse en la tramitación de la acción que por Daños y Perjuicios correspondería conforme a los artículos 456 y siguientes eiusdem, vale decir, el trámite del procedimiento ordinario que informa nuestra Ley Especial, por lo cual declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a esta decisión la parte demandante, previo anuncio de apelación, actuando como recurrente ante la Alzada, alega que el Tribunal a quo yerra al sentenciar la inepta acumulación ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse demandado dos pretensiones, esto es, el divorcio acumulado con daños y perjuicios, teniendo la primera un procedimiento especial por tener un único acto reconciliatorio, y la segunda un procedimiento establecido en el artículo 456 y siguientes eiusdem. Aduce la recurrente, que desde su punto de vista conforme al principio pro actione, la ciudadana Jueza de la recurrida se desmarcó del debido proceso sustantivo, predicado doctrinalmente, ex artículo 26 y 49 de la Constitución, que la hizo incurrir en una falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el procedimiento a seguir es el mismo del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no que se está ante la presencia de dos procedimientos distintos por el hecho del deber del Juez de mediación de realizar una única audiencia para exponer las razones de mantener el nexo, porque siempre en los asuntos de familia su función será procurar la unión familiar, la débil confusión de la Juez de la recurrida viene de la aplicación de unas reglas procedimentales en fase de mediación, que en el marco de la sustantividad del debido proceso no hacen inadmisible una demanda conjunta de daños y perjuicios, porque para esta el debido proceso es el mismo procedimiento ordinario que manda a aplicar el legislador en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, esa es la intención del legislador, que venga permeado por dos artículos 521 y 522, reglas adicionales más a las contenidas en el trámite del ordinario, no se hace inadmisible a una demanda así acumulada de dos pretensiones (divorcio con daños y perjuicios), esta es la visión garantista, uniformadora, antiformalista e integradora y de avanzada con la que deberían verse las cosas, antes que torpedear con la inadmisibilidad el principio de unicidad de procedimientos incorporado por el legislador, por todo lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo recurrido y se ordene la admisión de la demanda.
Para decidir, esta Alzada señala:
En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella (vid. Sentencia N° 878, de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
Ahora bien, encontrando esta Alzada que el recurrente denuncia el vicio de falsa aplicación del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el contenido adjetivo de dicha norma, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Fin de la cita-subrayado y negrillas con subrayado propios de esta decisión de Alzada).

En la norma transcrita supra, el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, vale decir, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
De tal suerte, la Sala de Casación Civil ha sostenido en Ssentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, (caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA) contra Leoncio Tirso Morique), en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas cabe destacar que, la parte actora en su escrito libelar, solicitó la disolución del vínculo conyugal mediante la argumentación de tres causales contenciosas, dos de ellas contenidas en el artículo 185 del Código Civil y una tercera con fundamento en decisión vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016; subsecuentemente, demanda los daños y perjuicios derivados de las causales de divorcio alegadas, peticionando una condena por daño moral cuantificada por la actora en Bolívares Trescientos Millones sin céntimos.
De la acción incoada y del petitorio instado, evidencia esta Alzada que en efecto nos encontramos ante dos pretensiones invocadas por la demandante, las cuales fueron sentenciadas por la recurrida como pretensiones con procedimientos incompatibles tomando como punto de consideración que la acción de divorcio se debe tramitar por un procedimiento que la recurrida califica como ‘especial’ previsto en el Capítulo VIII “Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio” del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollado en los artículos 520, 521 y 522 eiusdem, mientras que la acción de Daños y Perjuicios se tramitaría directamente por las reglas procesales del procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del mismo Título IV, desde el artículo 456 y siguientes de la misma ley, que refiere el procedimiento por fases en la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.
Lo anterior conduce a esta Alzada a escudriñar detalladamente el elenco procedimental que se encuentra reglado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ello hace suyo las cimientes que de la uniformidad del procedimiento adjetivo contemplado en nuestra Ley Especial exaltó el Magistrado Emérito Dr. Juan Rafael Perdomo, a cuya responsabilidad recayó la importantísima labor de la reforma y coordinar nacionalmente la implementación de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007. En la disertación que el Dr. Perdomo realizare en el I Congreso Internacional Derecho de Familia celebrado en fecha 10 de diciembre de 2010, dejó expresamente señalado lo siguiente:
“3.- Uniformidad del Procedimiento:
Uno de los aportes fundamentales de esta Ley ha consistido en reducir a tres los procedimientos: Procedimiento ordinario, procedimiento no contencioso y procedimiento de adopción, en contrapartida a la vigencia de una multiplicidad de procedimientos que hacen más simple el acto judicial, asumiendo los principios identificados en el artículo 450 de la Ley. La importancia de esta uniformidad procedimental se pone de manifiesto tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio. Mediante la oralidad y los medios alternos de solución de conflictos, la audiencia preliminar resuelve o decide todas las controversias a las cuales se refiere la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previstas en el artículo 177 de la Ley. Este paradigma cambia el modelo procesal que estuvo vigente en la ley derogada y quizás es una de las conquistas de la Reforma que nos acerca a nuestro modelo constitucional.” (Fin de la cita-negrillas propias de eta decisión de Alzada).

Retrotrayéndonos a lo expuesto por el Dr. Perdomo, encontramos consonancia de sus palabras en el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 178. Atribuciones.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.” (Fin de la cita).

Así las cosas, se evidencia que la uniformidad del procedimiento a que se contrae el artículo 450, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es claro al señalar que no se aplicará otro procedimiento que no sean los previstos en dicha Ley aunque en otras leyes se halle pautado un procedimiento especial, esto es, que encontrándose regulado adjetivamente el camino procesal a transitar en la ley especial que rige para esta jurisdicción no debe acudirse a ningún otro procedimiento que se encuentre previsto en otro cuerpo adjetivo normativo. Aunado a ello, debe comprenderse que el principio de la uniformidad que nuestra Ley Especial acoge, se ciñe a la posibilidad de mejorar la celeridad y el acceso a la justicia, por ende, se redujo a solo tres los procedimientos en nuestra jurisdicción, los cuales han quedado establecidos con absoluta precisión en el precitado artículo 178.
No menos importancia obra, a los efectos del análisis sub iudice, resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 452 que el procedimiento ordinario al que se refiere el Capítulo IV del Título IV, se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
En este orden de ideas, resulta impretermitible alertar que, en materia de Divorcio Contencioso, la propia Ley ha adicionado algunas pautas procesales para ser aplicadas con preeminencia, a los fines que el Juez mediador pueda realizar las reflexiones conducentes dirigidas a la protección y preservación del matrimonio como base de la familia y a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes habidos en la relación matrimonial, que se suman a las reglas adjetivas que instrumentan el procedimiento ordinario pero que de ningún modo deben comprenderse como un procedimiento especial adicional y distinto a los que han quedado definido en el artículo 178 del que hemos hecho referencia supra.
Tan de cierto es lo expuesto, que al contraste del contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa con meridiana claridad que el legislador ha imbuido la materia de Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad, a las normas del procedimiento ordinario y con aplicación preferente de las disposiciones previstas en el Capítulo VIII del Título IV de la Ley Especial, vale decir, una celebración de acto único de reconciliación y aplicación de consecuencia jurídica por incomparecencia a dicho acto, pero que al tratarse de solo de pautas o reglas de preferente aplicación en materia de divorcio contencioso, complementan y se adicionan al resto de las disposiciones adjetivas que instrumentan in totum el procedimiento ordinario.
En consecuencia, no se trata de un procedimiento especial distinto y autónomo, ni que resulte además incompatible con el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando incluso la Ley reconoce como compatible la aplicación de algunas disposiciones del procedimiento ordinario en los asuntos que por su naturaleza se tramitan por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que sí es uno de los tres procedimientos que ha quedado reconocido en nuestro ordenamiento adjetivo especial, tal y como se observa en las disposiciones del artículo 511 eiusdem.
De este breve, conciso, preciso y concentrado elenco normativo, es menester para esta Alzada sentar que no advierte la incompatibilidad procedimental a que hace referencia el iudex a quo, considerando entonces que en efecto, tal y como lo ha denunciado la recurrente de marras, las materias objeto de las acciones interpuestas por ante la primera instancia no se tramitan por procedimientos que resulten excluyentes o incompatibles entre sí, máxime cuando ninguna de las dos acciones se encuentra excluidas de la mediación, conforme a como lo refiere el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, observa esta Alzada, que el Juzgado a quo al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos procedimientos resultan significativamente incompatibles entre sí, incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal -artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-, comprobándose la errónea interpretación del contenido de los artículos 520 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la falta de aplicación del contenido del artículo 178 eiusdem, todo lo cual infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ex artículos 26 y 49 Constitucional, motivo por el cual resulta procedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21/04/2017 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; nula la sentencia recurrida y como consecuencia de ello, se ordena al Tribunal a quo a la admisión de la demanda conjunta de Divorcio Contencioso acumulada a Daños y Perjuicios, todo lo cual lo hará en la dispositiva. Y así se pronuncia.
IV
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, y SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Y Así se Decide.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Accidental,

Abog. Amny Josefina Montenegro Navas

En igual fecha y siendo las 3:02 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abog. Amny Josefina Montenegro Navas

FABB/AmnyM/JuleidithPacheco.