REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veintinueve (29) de junio de 2017.
Años: 207º y 158º.

Evidencia el Tribunal el escrito que antecede; presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2017; por el ciudadano, TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.401.201, asistido por el abogado, Lino Javier Bastidas Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.168; y a los efectos de proveer observa:

Que el referido ciudadano en síntesis; en el escrito señalado; solicita la nulidad de los actos procesales en el presente procedimiento, toda vez que solicitó “expresamente la medida de protección agroalimentaria…omissis… y no solicitó ni peticiono (sic) de ningún modo, de alguna demanda entre particulares…”. Además señala que el “…tramite (sic) llevado por este Tribunal ha sido mutado en todo su trascurso (sic) que va del procedimiento de medidas preventivas al trámite del procedimiento ordinario;…”. Así señala que mediante auto de fecha primero (01) de junio de 2017, el Tribunal hizo referencia al “…procedimiento de medidas preventivas, al requerir la comprobación de los elementos del articulo (sic) 585 y del primer parágrafo del artículo 588 ambos del CPC, careciendo este auto… omissis… de la determinación clara, para subsanar efectivamente cualquier falla que ha podido presentar la solicitud…”. Agrega el ciudadano, TURKI HILAL HILAL, en el mismo contexto, que el Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, “cambió” el rumbo procedimental al indicar el cumplimiento por parte del accionante de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil. Razones por las cuales, solicita la reposición de la causa y el pronunciamiento sobre la tutela especial agraria peticionada.

En este contexto, este juzgador advierte de la lectura de las actas procesales que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el señalado ciudadano interpuso por ante la secretaría de este Tribunal libelo por el cual alegó ser propietario de un lote de terreno con vocación de uso agrario, constante de doscientas setenta y cinco hectáreas (275 Has), ubicado en el municipio Santa Rosalía, parroquia La Florida del estado Portuguesa, en donde se ha dedicado a la producción de maíz, sorgo y ajonjolí principalmente. Y que desde el año 2014 ha sido “hostigado y amedrentado por un grupo de personas que han obstaculizado”, el ejercicio de sus derechos de propietario y productor agrícola, razón por la cual pretende sea dictadas providencias de orden jurisdiccional con el propósito; tal como es expuesto en el libelo; de “…hacer cesar cualquier perturbación, que amenacen la producción y seguridad agroalimentaria…”.

Como seguimiento a esta actividad se observa, que efectivamente en fecha primero (01) de junio de 2017, folio noventa (90), este Tribunal ordenó al accionante ampliar lo medios probatorios que sustentaran; por lo menos en apariencia; las razones de hecho y derecho sobre las que descansa su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha quince (15) de junio de 2017, el ciudadano, TURKI HILAL HILAL, asistido de abogado, presentó escrito que ratifica su petición expuesta en el libelo presentado inicialmente y que en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año este Tribunal; a cargo del Juez Suplente especial; ordenó la subsanación por ambigüedad y oscuridad del libelo presentado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin especificarse en forma clara el item sobre el cual debería haber sido esclarecido el libelo, lo cual, fue constado e impugnado por la parte accionante en tiempo hábil. Determina igualmente este juzgador, que en fecha veintiún (21) de junio de 2017, fue dictado nuevo auto por el cual, se calificó la pretensión expuesta como una forma ordinaria de amparo a la posesión agraria y se ordenó nuevamente la subsanación del libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la mencionada Ley especial.

Así de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que ciertamente se ha incurrido en repetidos errores en la forma de sustanciación que pudieren comprometer el derecho de la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal al accionante, al no ser determinado en forma clara, en repetidos autos el quid de la actividad que debería haber puesto en marcha para su tramitación, razón por la cual, forzosamente debe ser declarada conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procedente la nulidad solicitada, a los fines de preservar el derecho de petición del ciudadano, TURKI HILAL HILAL, y reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de acción cautelar autosatisfactiva interpuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 211 eiusdem. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA NULIDAD de los actos de sustanciación que cursan en el presente expediente realizada por el ciudadano, TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.401.201, asistido por el abogado, Lino Javier Bastidas Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.168. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal, siguientes al auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la acción cautelar autosatisfactiva expuesta. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 837, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-































MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº 00249-A-17.-