REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Junio de 2017
Años: 207° y 158º

Expediente Nº: 00667-16
SOLICITANTES: ELIAS JOSE DELGADO MELLADO y MARIA MERCEDES PEÑA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.040.225 y V-11.413.543, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ORWIN JEIVER MUJICA ARELLANO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.410, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS
(CONVERSIÒN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2016, por los ciudadanos ELIAS JOSE DELGADO MELLADO y MARIA MERCEDES PEÑA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.040.225 y V-11.413.543, respectivamente, asistidos por el Abogado ORWIN JEIVER MUJICA ARELLANO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.410, quienes solicitaron por ante éste Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a éste Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00667-16. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio Nº 09 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa.

DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 17 de mayo de 2016, se le dio entrada a la solicitud y fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ELIAS JOSE DELGADO MELLADO y MARIA MERCEDES PEÑA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.040.225 y V-11.413.543, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a lo previsto en lo artículos 189 del Código Civil, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme al artículos 196 del Código Civil.
En fecha 01 de agosto de 2016, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 13 de junio de 2017, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ELIAS JOSE DELGADO MELLADO y MARIA MERCEDES PEÑA ANAYA, debidamente asistidos por el abogado ORWIN JEIVER MUJICA ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.410, consignando escrito donde solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que hubiera reconciliación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Así tenemos, la norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…Omissis…
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Desprendiéndose de la norma civil, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Ahora bien, en el presente caso, se comprueba que en fecha 17 de mayo de 2016, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta el 13 de junio de 2017, fecha en que los ciudadanos ELIAS JOSE DELGADO MELLADO y MARIA MERCEDES PEÑA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.040.225 y V-11.413.543, respectivamente, asistidos por el Abogado ORWIN JEIVER MUJICA ARELLANO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.410, solicitan al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, un (1) año, y veintisiete (27) días, sumados que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena los extremos en la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges ELIAS JOSE DELGADO MELLADO y MARIA MERCEDES PEÑA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.040.225 y V-11.413.543, respectivamente, de este domicilio, respectivamente. Y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha veinte de febrero del año dos mil quince (20/02/2015), por ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Papelón estado Portuguesa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos ELIAS JOSE DELGADO MELLADO y MARIA MERCEDES PEÑA ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.040.225 y V-11.413.543, de este domicilio, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes efectuado en fecha veinte de febrero del año dos mil quince (20/02/2015), por ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Papelón estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos de la ciudad de Guanare Portuguesa.; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los dieciséis días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (16-06-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste

Solicitud Nº 00667-16
BJO/John Ely.-