REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 05 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 00899-17
SOLICITANTES: ADRIANA CAROLINA GRATEROL TORRES y RAMON EVELIO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.067.872 y V-8.068.837 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Juan Pablo II, manzana J-7, casa Nº 4, y el segundo en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E-7, casa Nº 13 ambos de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
ABOGADO
ASISTENTE: ARELIS COROMOTO BRICEÑO LEO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.309.254, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.139.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
EXORDIO
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2017, por los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA GRATEROL TORRES y RAMON EVELIO ORELLANA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.067.872 y V-8.068.837 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Juan Pablo II, manzana J-7, casa Nº 4, y el segundo en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E-7, casa Nº 13 ambos de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS COROMOTO BRICEÑO LEO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 138.139, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 27 de abril de 2017, se le dio entrada bajo el Nº 00899-17 y admitida se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la acordándose la presentación personal de ambos cónyuges ante la jueza. En fecha 08 de Mayo de 2017, comparecen los solicitantes ciudadanos ADRIANA CAROLINA GRATEROL TORRES y RAMON EVELIO ORELLANA, manifestando que estar solicitando de común acuerdo el divorcio, por cuanto tiene más de cinco años separados de hechos.En fecha 17 de mayo de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 01 de Junio de 2017, este tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público.
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “PRIMERO: contrajimos matrimonio civil, por ante la oficina de registro civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2008, según consta en acta Nº 65, que se encuentra inserta en los libros de matrimonios correspondiente, según consta en Acta de matrimonio que anexamos a la presente solicitud marcada con la LETRA “B”. SEGUNDO: fijamos como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: manzana E-7, casa Nº 13 Urbanización Juan Pablo II de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. TERCERO: de nuestra relación matrimonial procreamos una (1) hija, identificada como: JAYDRMAR ANDREA ORELLANA GRATEROL, según se evidencia de PARTIDA DE NACIMIENTO anexa marcada con la LETRA “C”, mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-27.145.782, copia de cedula de identidad adjunta en anexo marcado con la LETRA “D”. CUARTO: en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no fomentamos ningún bien de fortuna que repartir, por lo que no hay disolución ni liquidación alguna. QUINTO: nos encontramos separados de hecho de manera ininterrumpida desde el mes de marzo del año 2012, es decir, por más de cinco (05) años consecutivos, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya existido interés alguno en una reconciliación de pareja entre nosotros.…”
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 65 folio 132, tomo 1, del año 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Documento Público, que través del cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil, entre los ciudadanos ADRIANA CAROLINA GRATEROL TORRES y RAMON EVELIO ORELLANA. Así se establece.
2.- Copia Certificada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de la Partida de Nacimiento de su hija JAYDRIMAR ANDREA, de los libro de registros de nacimientos llevados por Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Demostrando con ella la existencia de la procreación de la unión MATRIMONIAL entre los ciudadanos ADRIANA CAROLINA GRATEROL TORRES y RAMON EVELIO ORELLANA. Así se establece.
Apreciándolas esta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Desprendiéndose de las actas procesales, que las las partes de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio y en la audiencia realizada para ellos, en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, llenando los extremos exigidos por la norma sustantiva civil en su articulado 185-A, invocada, trayendo el efecto de la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges: ADRIANA CAROLINA GRATEROL TORRES y RAMON EVELIO ORELLANA, y en consecuencia queda disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 05 de marzo del año 2008, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 65; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA GRATEROL TORRES y RAMON EVELIO ORELLANA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.067.872 y V-8.068.837, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 05 de marzo del año 2008, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 65.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos de la ciudad de Guanare Portuguesa.; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los cinco días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (05-06-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo Diez de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
BJO/John E.
Exp 00899-17
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