REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Papelón, 07 de junio de 2017
Años 207º y 158º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano Rafael Guillermo de la Coromoto Alvarado Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.732, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Díaz Collante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.864, contra la ciudadana Luicelys Alvarado Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.399.810, domiciliada en el caserío La Aduana, calle principal al lado del Bar Restaurante El Morichal.
En fecha 29 de marzo de 2017, fue presentada por ante este Tribunal demanda de reconocimiento de documento privado y documento original cuyo reconocimiento se pretende; en fecha 03 de abril del mismo año, se dictó auto mediante el cual se ordena corregir la cédula de identidad de la demandada por cuanto no coincide con el señalado en el documento cuyo reconocimiento se demanda, posteriormente en fecha 21 de abril del año en curso, presento escrito el ciudadano Rafael Guillermo de la Coromoto Alvarado Quintero, debidamente asistido en ese acto por el abogado José Ramón Díaz Collante, mediante el cual subsana el error cometido, en fecha 24 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación a fin de que de contestación a la demanda intentada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de mayo del año en curso, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 08 mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Luicelys Alvarado Quintero, la cual fue personalmente citada en esa misma fecha.
Alega el demandante en su libelo de demanda que, en fecha 16 de enero de 2015, suscribí un documento privado con la ciudadana Luicelys Alvarado Quintero, donde expreso la voluntad clara e inequívoca de recibirme la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) por concepto de la cancelación total de la compra de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, que le hice a su hermana Luizaura Alvarado Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.068.518, sobre un lote de terreno el cual mide aproximadamente Cincuenta Hectáreas (50 HAS), ubicado en la posesión la Panela, municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón María Alvarado; SUR: Terrenos ocupados por Luis Arturo Alvarado; ESTE: Terrenos ocupados por Israel Reina y; OESTE: Vía La Lionera, y que en ese documento de compra, la vendedora ordenó que le cancelara dicha cantidad. Fundamento su petición en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil. Para que reconozca el contenido y la firma del documento que en original anexe marcado con la letra “A”. Estimó la presente acción en la suma de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) que equivale a Mil Unidades Tributarias (1.000.00 U.T).
En la oportunidad legal la demandada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Ángel Díaz Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.888, contesto la demanda en la que manifiesta, que el día 16 de Enero del 2015, recibí la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de la compra de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un lote de terreno el cual mide aproximadamente Cincuenta Hectarias (50 HAS), ubicada en la posesión la Panela, municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón María Alvarado; SUR: Terrenos ocupado por Luis Arturo Alvarado; ESTE: Terrenos ocupados por Israel Reina y; OESTE: Vía La Lionera, por lo que reconoce el contenido y firma de la presente demanda, y su conformidad con todo lo antes mencionado.
En la oportunidad legal correspondiente solo la parte actora promovió pruebas, siendo éstas las que a continuación se mencionan:
• Valor de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, el cual riela en el folio 3 del presente expediente. En relación al recibo de cancelación suscrito entre el demandante y la demandada, cursante a los folios 3, al no haber sido impugnado ni desconocido por la demandada y reconocer como suya la firma en él estampada, se aprecia en todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, con las aclaratorias pertinentes en el texto de la presente sentencia.
• Valor de la contestación de la demanda por cuanto en ella reconoce el contenido y la firma del documento privado. La contestación de la demanda no constituye un elemento probatorio toda vez que, éste es el instrumento donde el demandado objeta y debate los hechos controvertidos en el líbelo de la demanda, y a su vez explana los hechos en que fundamenta su defensa, por tanto; no puede ser valorada como prueba.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece: “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Por su parte los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil disponen lo siguiente: Artículo 1.363 preceptúa textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Y el artículo 1.364 establece textualmente: “Aquel contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”. (……)
PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Asimismo, el artículo 29 dispone lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Por su parte la Resolución No.2.009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No.39.152, de fecha 02-04-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los tribunales de Municipio, la cual hasta la presente fecha se encuentra vigente, en la cual se estableció lo siguiente: (…) “Los de Municipio conocerán de las siguientes causas:
De todas las acciones cuyas cuantías no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
Con respecto al procedimiento en estos Tribunales se deben distinguir varios supuestos (…)c) Las acciones cuyas cuantías no excedan de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), se tramitará y sustanciará por el procedimiento breve (Art.881C.P.C.). En el caso de marras, se observa que, la presente demanda fue estimada en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que equivalen a Mil Unidades Tributarias (1.000, 00 UT) siendo el procedimiento aplicable para el reconocimiento de documento privado y no, por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo prevee el referido artículo 450 ejusdem.
Para poder determinar la trascendencia o importancia del documento privado es preciso definir que el documento privado. La expresión documento privado se comprende de todos los actos o escritos, emanados de las partes sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba, siendo condición esencial para la existencia de todo documento privado que, en el mismo este debidamente plasmada la firma o rúbrica de la persona a quién se opone.
Por su parte, Arminio Borjas, lo define como: “el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, sino estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obras que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág.320).
Existe también otro elemento susceptible de consideración, el cual también ha sido motivo de aclaratoria por nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias, el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, lo cual ha sido aclarado en los siguientes términos: “ Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y otra, desconocer el documento. Este último se refiere a la negación de la escritura o la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es decir, negar que dicho documento emane de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso, alegando su autor que lo que allí expresado fue un error o no se cumplió. Sin embargo, a pesar de ello, el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como si se tratare de un documento público con la misma fuerza probatoria de aquél, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
De la revisión de las actas se observa que, la parte actora demanda el reconocimiento del documento del original de un recibo de cancelación por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por la compra de un lote terreno cuyo propietario en principio, no es la persona que recibe el dinero, situación ésta que a todas luces es indebida para esta Juzgadora, toda vez que el pago debió hacerse en el propietario del terreno y no en un tercero, salvo que, esta tercera persona tuviere un poder o una autorización expresa para recibir cantidades de dinero en nombre de aquella.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”
Si bien es cierto, la demandada de autos reconoce el contenido y firma de la presente demanda, más explica ni detalla la razón, ni la cualidad que ella tuvo para recibir un dinero por la venta de un bien que no es de su propiedad y, para lo cual tampoco demostró que estuviere facultada por la propietaria del lote de terreno. Así mismo, en íter probatorio, si bien es cierto que, la parte actora se limitó a promover el referido recibo de cancelación, no promovió la prueba testimonial a los fines de que ese tercero ratificará la efectiva cancelación o entrega del dinero que la demandada recibió en beneficio de aquélla, sino que simplemente se limitaron a reconocer y aceptar el contenido y la firma de la demanda, que a consideración de quien aquí juzga ofrece ninguna certeza.
En este mismo orden de ideas el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es evidente que, en el caso de marras el actor hizo el pago de una cantidad de dinero pero en una persona que no tenía ninguna cualidad para recibirla o por lo menos esa cualidad no fue debidamente acreditada en la presente causa, así como tampoco, mediante la prueba testimonial de ese tercero citado en el recibo de cancelación para que ratificara el pago o en su defecto, la entrega del dinero recibido en su nombre. Por lo que, la parte actora no puede considerarse liberado de una obligación cuando el hecho extintivo de su obligación no esta demostrado para esta juzgadora, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentada por el ciudadano Rafael Guillermo de la Coromoto Alvarado Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.732, contra la ciudadana Luicelys Alvarado Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.399.810, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión. En consecuencia, se Declara como no Reconocido el recibo de cancelación.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Papelón, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez. La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) minutos de la tarde se publicó y registró la presente decisión. Conste;
La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse.
Exp. Nº 063-17-C.
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