REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de junio de 2017.
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: AN31-S-2017-000810.
Nº ANTIGUO 1-S-2017-810.
SOLICITANTES: MAURO JOSE JORGE STELLA BENEDETTI y MARIA PATRICIA COBO DE STELLA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por las abogadas GLENDA MARIA BLANCO GUERRA y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA BARRERA HIDALGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.024 y 35.936, la primera actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO JOSE JORGE STELLA BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.768.084, según instrumento Poder otorgado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Milán, República de Italia, el 20/11/2016, inserto bajo el número 148, folios 276, 277 y 278, Protocolo Único, Tomo 2 del Libro de Protestos, Poderes y otros Actos llevados por ese Consulado General durante el año 2016, y la segunda actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA PATRICIA COBO DE STELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.298.993, según Poder Especial otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Milán, República de Italia, el 21 de noviembre de 2016, anotado bajo el número 144, folios 269, 270 y 271, Protocolo Único, Tomo 2 del Libro de Protestos, Poderes y otros Actos que lleva ese Consulado General durante el año 2016, mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre la relación conyugal de sus mandantes solicitaron que fuese decretado su divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que pudieran ser objeto de partición de comunidad conyugal. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio número 19 correspondiente al año 1995, levantada el 17 de febrero de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como de los respectivos poderes especiales.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 27 de marzo de 2017 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Una vez que fue realizada la citación del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que observaba que se había cumplido con las formalidades establecidas en la Ley y no tenía objeción que formular en la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges por medio de sus apoderadas judiciales solicitaron el divorcio afirmando que estaban separados de hecho desde el 16 de octubre de 2008, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAURO JOSE JORGE STELLA BENEDETTI y MARIA PATRICIA COBO VALENCIA, el 17 de febrero de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 19, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1995 por ese Despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como, a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 207º año de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo la (9:10) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AN31-S-2017-000027
ANTIGUO: (1-S-2017-810)
ZMRZ/VRCH/RD.-