REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de junio de 2017.
207º y 158º.
EXPEDIENTE Nº: AN31-S-2017-000047.
Nº ANTIGUO: 1-S-2017-1414.
SOLICITANTES: CARLOS EMILIO MORALES DIAZ y YANITZA IRANIA HERRERA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS EMILIO MORALES DIAZ y YANITZA IRANIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V-13.711.984 y V-14.048.011, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.515, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que expusieron diversos aspectos sobre su matrimonio y solicitaron que fuese decretado el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo, de nombre CARLOS LUIS MORALES HERRERA, mayor de edad. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio número 191, levantada el 31 de mayo de 1996, ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; y del acta de nacimiento de su hijo, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el día 6 de noviembre de 1996, lo cual ratifica la competencia material de ese tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 7 de abril de 2017 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que observaba que se había cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, y en consecuencia no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que los cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados desde el 21 de febrero de 2001, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EMILIO MORALES DIAZ y YANITZA IRANIA HERRERA, el 31 de mayo de 1996, ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta número 191, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1996 por ese Despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 207º año de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (9:10) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AN31-S-2017-000047.
Nº ANTIGUO: 1-S-2017-1414.
ZMRZ/VRCH/RD.-
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