REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN33-S-2017-000016
SOLICITANTES: MARÍA ESPERANZA QUESADA CASTILLO y JUAN MANUEL VALERA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-4.590.594 y V-5.431.196, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARIA ESPERANZA QUESADA CASTILLO y JUAN MANUEL VALERA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-4.590.594 y V-5.431.196, respectivamente, asistidos por la abogada Elizabeth Zoraida Chaparro Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.285, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
El día 17 de marzo de 2017, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público para que emita su opinión en torno al caso.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, la Abogada María Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de agosto de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave, Estado Miranda (Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda), según Acta Nº48, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1983; que de dicha unión procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde enero del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en final calle Los Mangos, casa 28, Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIA ESPERANZA QUESADA CASTILLO y JUAN MANUEL VALERA ORELLANA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 27 de agosto de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave, Estado Miranda, según Acta Nº 48, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1983. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el primer (1º) día del mes de junio de 2017.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
En el día de hoy, 1º de junio de 2017, siendo las 11:57 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
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