REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2014-003767
SOLICITANTES: AHMAD ALI MAZLOUM y CAROLINA DEL CARMEN MANCINI ARBELÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-19.201.561 y V-8.792.778, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos AHMAD ALI MAZLOUM y CAROLINA DEL CARMEN MANCINI ARBELAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-19.201.561 y V-8.792.778, respectivamente, asistidos por el abogado Francisco Luis Egáñez Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 74.934, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
El 12 de mayo de 2014, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
El 30 de julio de 2014, el ciudadano AHMAD ALI MAZLOUM, asistido por el abogado York Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.911, consignó diligencia mediante la cual desistió de la presente causa.
El 2 de marzo de 2016, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MANCINI ARBELÁEZ, asistida por el abogado York Matos, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal instó a ambos solicitantes a comparecer, asistidos de abogados, a los fines de que indiquen mediante diligencia o escrito si ratifican en todas sus partes la solicitud de divorcio.
El 6 de junio de 2017, los ciudadanos AHMAD ALI MAZLOUM y CAROLINA DEL CARMEN MANCINI ARBELAEZ, asistidos por el abogado Antonio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.099, consignaron escrito mediante el cual señalaron que ratifican “en todas y cada una de sus partes, lo señalado en el Libelo de Demanda…”.
El 20 de junio de 2017, el abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 07 de octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 254, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995; que de dicha unión no procrearon hijos y que adquirieron bienes “que se distribuirán de común acuerdo una vez decretada la sentencia de divorcio”.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de junio de 2008, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la Esquina de Tracabordo a Puente Yanes, Edificio DOFREPOL, piso 03, apartamento 05, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos AHMAD ALI MAZLOUM y CAROLINA DEL CARMEN MANCINI ARBELAEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 07 de octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 254, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995. Se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
En el día de hoy, 28 de junio de 2017, siendo las 10:18 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/DARWIN.-
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