REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-002559
SOLICITANTE: ANGEL JESÚS CASTRO DI VITO, titular de la cedula de identidad nro. V-25.417.499, asistido por los abogados ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 13.039 y 8.408, respectivamente.
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Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a través del cual, el ciudadano ANGEL JESUS CASTRO DI VITO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.417.499, por asistido por el abogado Rohger Eli Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 13.039, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Una vez hecha la lectura de la solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:
I
ÚNICO
En aras del pronunciamiento correspondiente, se transcribe a continuación el contenido más resaltante de la solicitud:
“Consta en copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 760 de fecha 4 de junio de 1.997, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital (…), que (…) fui presentado en esa fecha con los nombres de ÁNGEL JESÚS, nacido el treinta (30) de abril de 1.997, y que tal presentación la efectuó mi madre, quien se identificó como BERY MARÍA DI VITO DE CASTRO (…) titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.468 (…).
Que en dicho acto mi progenitora manifestó que yo soy producto de la unión matrimonial habida entre ella y el ciudadano MARTÍN LEONARDO CASTRO VÁSQUEZ (…) DE CUYO PARADERO O DESTINO NO EXISTE EL MENOR INDICIO (…).
Es el caso (…) mi madre BERY MARÍA DIVITO (sic) YAHOUDY, fue abandonada por mi desconocido y cruel progenitor cuando yo apenas había sido concebido (…) siendo que, hasta la hora de hoy, nada se ha sabido de él, ni nunca tuvo la menor intención o interés en conocerme o tenerme con su hijo (…).
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, con la venia de estilo, comparezco ante su competente autoridad, a objeto de demandar, como en efecto formalmente demando, la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DEL PRIMER APELLIDO (…) en el sentido de que se suprima en ella el apellido CASTRO, y en su lugar aparezca solamente el apellido DI VITO, que, como anteriormente aduje, corresponde al de mi madre BERY MARÍA DI VITO, de manera tal que, luego de la rectificación solicitada, mi identificación comience a ser ÁNGEL JESÚS DI VITO (…).” (Negritas y subrayado de la cita).
Tal y como se observa, el solicitante pretende que sea excluido su apellido paterno “Castro” de su acta de nacimiento, y que legalmente y ante cualquier tercero pueda ser identificado únicamente por su apellido materno “Di Vito”, por los motivos que indica en su solicitud; en tal sentido, es pertinente citar el contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil en su primer y último aparte, y el artículo 149 iusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. (Primer aparte)
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa. (Último aparte)”.
Articulo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, como fue expresado anteriormente, la pretensión del solicitante es que sea excluido de su acta de nacimiento No. 760, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Municipio Libertador, en fecha 04/06/1996, su apellido paterno “Castro”, con la finalidad de quedar legalmente identificado con su apellido materno “Di Vito”.
En tal sentido, se evidencia que la parte interesada lo que propone es la exclusión de la paternidad y no la corrección o rectificación de ningún error u omisión; es decir, persigue que sea excluido de forma total su apellido paterno, para que sólo pueda ser identificado con su apellido materno en razón de la falta de vinculación familiar con su progenitor, y no una rectificación de partida, toda vez que según lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, este trámite solo es procedente cuando existan errores materiales que no afecten el fondo del acta en cuestión o errores de fondo u omisiones que afecten el fondo de la misma.
Por consiguiente, la solicitud de Rectificación de Partida no constituye el mecanismo idóneo a los fines de hacer valer su pedimento, dado que el legislador establece la posibilidad al justiciable de cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil que corresponda, de conformidad con el artículo 146 antes señalado, de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoó el ciudadano ANGEL JESUS CASTRO DI VITO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.417.499, por asistido por el abogado Rohger Eli Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 13.039, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil;
2.- De conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata del expediente, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, 28 de junio de 2017, siendo las 8:51 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/Darwin.-
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