REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2017-000160
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BALDUCCI, C.A., originalmente inscrita como INVERSIONES BALDUCCI, S.R.L en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1985, bajo el Nº 65, Tomo 13-ASgdo, cuya última Acta de Asamblea fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 60-A, representada por la abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.682.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.131.
MOTIVO: DESALOJO (Uso Comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2017, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose emplazar al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.131.
En fecha 22 de marzo de 2017, la ciudadana Pina Balducci Silano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.117.718, asistida por la abogada Rahyza Peña Villafranca, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, se instó a la ciudadana Pina Balducci Silano a suministrar en autos Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BALDUCCI, C.A., a los fines de examinar la homologación del desistimiento.
I
ÚNICO
Vistas las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal.
A tal efecto, existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha realizado una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico sobre las obligaciones y cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, a la luz de la norma Constitucional contenida en el mencionado artículo 26.
En el caso de autos, no se evidencia que dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, la actora haya diligenciado en forma alguna y pusiera en evidencia el impulso de la presente controversia; por lo que encontrándose superado con creces, el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2017.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
El día de hoy, 28 de junio de 2017, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
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