REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2015-000606

PARTE DEMANDANTE: REINALDA RIVERO titular de la cédula de identidad N° V-1.755.307.

PARTE DEMANDADA: CARLOS FRANCISCO FREITES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.970.561.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 03 de junio de 2015, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal.
En fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana REINALDA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 1.755.307, debidamente asistida por la abogada CARMEN SANCHEZ LORANTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27418, consignando los fotostatos para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2015, mediante auto se ordenó librar compulsa, a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil Julio José Echeverría Marcano, consignó mediante diligencia, compulsa librada al ciudadano Carlos Francisco Freites Espinoza, parte demandada en el presente Juicio, en virtud de no poder ser localizado en el domicilio señalado por la parte interesada.
En fecha 29 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal habilitó el tiempo necesario de los días sábados, domingos y días feriados, a los fines de agotar la citación del ciudadano CARLOS FRANCISCO FREITES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.970.561, para lo cual se ordenó el desglose de la compulsa así como LA remisión de ésta al Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de su práctica.
En fecha 20 de octubre de 2015, mediante auto el Tribunal ordenó librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los efectos de solicitar se sirva informar sobre las resultas de la citación de la parte demandada.
El 11 de noviembre de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial manifestó la imposibilidad de localizar al demandado en los diversos traslados que realizó para entregarle la compulsa de citación.
El 16 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 01 de febrero de 2016, A través de auto el Tribunal, instó a la representación judicial de la parte actora, a hacer uso de la habilitación del tiempo requerido, a los fines de que se proceda a practicar la citación pretendida.
En fecha 10 de febrero de 2016, mediante diligencia, presentada por la abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.418, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se habilite el tiempo necesario a los fines de agotar la citación del ciudadano CARLOS FRANCISCO FREITES ESPINOZA.
En fecha 12 de febrero de 2016, mediante auto, el Tribunal habilitó las horas desde las 6:00 p.m. hasta las 10:00p.m., de los días miércoles 2, jueves 3, sábado 5 y domingo 6 de marzo de 2016, a los fines de que el Alguacil encargado practique la citación del ciudadano CARLOS FRANCISCO FREITES ESPINOZA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 01 de abril de 2016, mediante diligencia el ciudadano Alguacil Antonio José Guillen Martínez, consignó compulsa de Citación, por cuanto transcurrieron más de (30) días, sin que la parte interesada le haya dado el impulso correspondiente.

I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 10 de febrero de 2016, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la habilitación del tiempo necesario para efectuar la citación personal de la parte demandada, siendo ésta su última actuación procesal en el proceso, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA

WINEISKA DELGADO PARRA.



En el día de hoy, 6 de junio de 2017, siendo las 11:39 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/May