REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2013-001138

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.623, representado judicialmente por los abogados Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez, Carmen Carvalho y William Cuberos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, 117.211, 104.901, 130.993 y 211.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUCIANO CONTI CAMPORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.873, respectivamente, representado judicialmente por la Defensora Ad Litem designada, abogada Shirley Carrizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
_________________________________________________________________________

Se inició el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 17 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el asunto, previa distribución de ley, al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el procedimiento de ley, mediante sentencia dictada el 10 de julio de 2014, el referido Juzgado declaró con lugar la demanda por desalojo y condenó al demandado a la entrega del inmueble objeto de la pretensión a la parte actora.

El 21 de julio de 2014, el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, antes identificado, asistido por la abogada Zuleva Álvarez Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.878, apeló la decisión anterior.

El 14 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta y repuso la causa de que se fije una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Remitido el expediente a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para su nueva distribución, considerando que la jueza que inicialmente conoció el asunto se inhibió del caso, quedó asignado a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de febrero de 2015, los abogados Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez, Carmen Carvalho y William Cuberos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, 117.211, 104.901, 130.993 y 211.925, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, presentaron escrito de reforma de la demanda.

El 20 de abril de 2015, este Tribunal, mediante auto, admitió el escrito de reforma de la demanda y, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijó la oportunidad en que habría de tener lugar la audiencia de mediación.

El 16 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad Litem por cuanto se agotaron y resultaron infructuosos los trámites de citación personal y por carteles dirigidos al demandado.

El 17 de noviembre de 2015, el Tribunal, vista la diligencia precedente, ordenó oficiar a la Defensa Pública General a los fines de que designara un defensor judicial al ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE.

El 14 de enero de 2016, se recibió oficio proveniente de la Defensa Pública General, mediante la cual informaron su negativa a nombrar Defensor Público en esta causa.

El 16 de mayo de 2016, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad litem.

El 30 de mayo de 2016, este Tribunal designó a la abogada Shirley Carrizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475, como Defensora Ad Litem de la parte demandada, y ordenó en esa misma fecha su notificación para la aceptación o no del cargo.

El 28 de junio de 2016, la referida abogada consignó su aceptación a la designación hecha por el Tribunal.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2016, este Tribunal ordenó dar continuidad a la citación de la abogada Shirley Carrizales, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, emplazándola a comparecer a la audiencia de mediación.

El 18 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de mediación con la presencia de la parte demandante y de la parte demandada, esta última en la persona de la defensora Ad litem designada. Ambos asistentes intervinieron en la audiencia y no fue posible alcanzar algún acuerdo en toda vez que la Defensora Judicial Ad Litem indició que el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, “a través de tercera persona”, manifestó que no deseaba comparecer al juicio.

El 27 de octubre de 2016, la abogada Shirley Carrizales consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto del 4 de noviembre de 2016, este Tribunal fijó los límites de la controversia y de conformidad con el artículo 102 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estableció el lapso de 8 días para que las partes promuevan pruebas.

El 18 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

En esa misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, señalando, en cuanto a las testimoniales, que éstas se evacuarían en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y, en cuanto a la prueba de informes, acordó librar oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a los fines de que rinda y remita informe acerca de lo solicitado por la parte actora.

El 25 de noviembre de 2016, la abogada Shirley Carrizales, actuando en su condición de Defensora Judicial del demandado, consignó escrito de promoción de pruebas en el que se limitó a promover el mérito favorable de los autos.

El 1º de diciembre de 2016, el Tribunal declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas que presentó la referida Defensora Judicial, por cuanto fue consignado fuera del lapso de promoción.

El 27 de enero de 2017, el abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes.

El 30 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto razonado mediante el cual ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 7, 12, 14, 202 y 868 (2do. aparte) del Código de Procedimiento Civil, a los fines de librar oficio al SUNAVI en virtud de la prueba de informes admitida en esta causa.

El 16 de febrero de 2017, se recibió oficio proveniente de la SUNAVI, mediante el cual remitió la información requerida por la parte actora a través de la prueba de informes.

Notificadas las partes del abocamiento del Juez, por auto del 7 de abril de 2017 se indicó la oportunidad en que habría de tener lugar la audiencia de juicio.

En fecha 5 de junio de 2017, oportunidad en la que se celebró la audiencia de juicio, asistieron al acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado William Cubero Sánchez, y la defensora judicial del demandado, abogada Shirley Carrizales. En el acto, los representantes judiciales de las partes intervinieron y expusieron sus respectivos alegatos. Al concluir el debate, el Juez del Tribunal dictó el dispositivo del presente asunto, declarando con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para extender por escrito la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procede a cumplir dicho mandato procesal, en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
Los fundamentos de la demanda son los siguientes:

1.- Que el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA ejerció la presente acción en su carácter de propietario y arrendador del inmueble identificado como el apartamento Nº 81-B, Torre B, planta 8 del Edificio denominado Residencias Mily, ubicado en la Calle Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

2.- Que conforme consta del contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 73, cedió en arrendamiento al demandado ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, el apartamento antes descrito, a partir del 1º de noviembre de 1997, por un lapso de duración de un año fijo, prorrogables por períodos iguales.

3.- Que el canon de arrendamiento pactado fue la suma de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00), antes Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00).

4.- Que transcurrido el tiempo y ejecutándose el contrato de arrendamiento, el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA notificó al inquilino, en forma auténtica, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; no obstante, el contrato continuó ejecutándose, convirtiéndose a tiempo indeterminado, hasta que el referido ciudadano notificó verbalmente al inquilino que requería el inmueble, dado que lo necesitaba para que lo ocupara su hijo, Roberto Eduardo Nahmens, titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.414, quien no dispone de dónde vivir.

5.- Que el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA y su esposa habitan hacinados junto a su hijo y la familia de éste último, en el apartamento Nº 144 del Edificio Residencias Mi Veguita Norte, Urbanización Sebucán de esta ciudad de Caracas, y que dicho apartamento sólo dispone de una habitación, por lo cual resulta sumamente incómodo para compartirlo dos núcleos familiares.

6.- Que por los motivos antes expuestos, en nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA demandaron el desalojo del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, para que convenga:

PRIMERO: En que el hijo del demandante y su familia necesitan el inmueble identificado como el apartamento Nº 81-B, Torre B, planta 8 del Edificio denominado Residencias Mily, ubicado en la Calle Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, para habitarlo, y que por ello el demandado está incurso en la causal de desalojo contemplada en el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en base al cual solicitaron convenga en desocuparlo, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.

SEGUNDO: En que además no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento tal y como se pactó, y en consecuencia está incurso también en la causal de desalojo contemplada en el artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en base al cual solicitaron convenga en desocupar el inmueble antes identificado.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el demandado debe entregar el inmueble antes identificado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, o en su defecto así sea condenado.

CUARTO: Convenga en pagar durante el plazo de duración del presente juicio y hasta la oportunidad de entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, por concepto de indemnización sustitutiva y derivada del uso del inmueble, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00), equivalente al canon mensual que hubiera devengado el inmueble, así como los servicios públicos y consumo de servicios de agua.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El 27 de octubre de 2016, la abogada Shirley Carrizales, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, consignó escrito de contestación de la demanda en el que alegó lo siguiente:

Que envió telegrama y se trasladó al domicilio de su defendido sin obtener respuesta alguna, por lo que, genéricamente, contestó la demanda negando y rechazando, en primer lugar, tanto en los hechos como en el derecho, todos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante contra su defendido.

Y en segundo lugar, negó que su defendido deba cancelar alguna cantidad de dinero que la parte actora pretende por concepto de canon de arrendamiento.

Por lo indicado, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pretende la parte accionante que se condene al demandado al pago de sumas de dinero y al desalojo del inmueble conformado por el Apartamento Nº 81-B, Torre B, Planta 8, del Edificio denominado “Residencias Mily”, ubicado en la Calle Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por un lado, la parte demandante alegó la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión, por cuanto, en la actualidad, el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA habita, junto a su esposa, en un apartamento “de una habitación” ubicado en la Urbanización Sebucán de esta ciudad de Caracas, en compañía de su hijo, de la esposa e hija de éste último, motivo este por el cual conviven en hacinamiento. Por estas razones, sostuvieron la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por otra parte, alegó que el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE incurrió en mora con su obligación de pagar en los cánones de arrendamiento, fijados en doscientos veinte bolívares (Bs. 220) mensuales, sosteniendo con este argumento la causal señalada en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada refutó todos los argumentos esgrimidos en contra de su defendido, negando y rechazando las afirmaciones hechas por la actora, entre ellas, la existencia de la deuda por concepto de canon de arrendamiento.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas, la parte actora ratificó las documentales presentadas en el escrito de demanda inicialmente consignado, en el año 2013, las cuales no fueron impugnadas por su contraparte y se detallan a continuación:

1.- Marcado “B”:

1.1.- Original de Documento Notariado de Liberación de Hipoteca constituida sobre un “apartamento que forma parte del Edificio denominado ‘Residencias Milly’”, suscrito entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA y el Banco de Venezuela, en el año 1996. Esta documental, a lo largo del proceso, no fue tachado por la parte demandante; sin embargo, nada aporta al mérito del asunto.

1.2.- Original de Documento Notariado de Liberación de Hipoteca y Anticresis constituidas sobre un “apartamento distinguido con el Nº 81-B (Ochenta y Uno raya B)… situado en la Planta Nº 8 (Ocho) del Edificio denominado ‘RESIDENCIAS MILLY’, ubicado dicho inmueble, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Caroní, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda…”, suscrito entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA y el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., en el año 1986. Esta documental no fue tachada en la oportunidad procesal respectiva; sin embargo, su valoración no aporta elementos para decidir el mérito del asunto atendiendo a los términos de la demanda y la contestación.

1.3.- Original de Documento Notariado de Liberación de Hipoteca constituida sobre un “apartamento que forma parte del Edificio denominado ‘Residencias Milly’”, suscrito entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA y el Banco Nacional de Descuento, C.A., en el año 1985. Esta documental no consta que fuere tachada; no obstante, su valoración no aporta elementos de convicción acerca del mérito del caso.

1.4.- Original del Contrato Notariado de Compra-venta mediante el cual el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA adquirió la propiedad del Apartamento identificado con el Nº 81-B, Torre B, Planta 8, del Edificio denominado “Residencias Mily”, ubicado en la Calle Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Esta documental no fue tachada en el juicio, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

2.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, en su condición de arrendador, y LUCIANO CONTI CAMPORESE, en su condición de arrendatario, recaído sobre el Apartamento identificado con el Nº 81-B, Torre B, Planta 8, del Edificio denominado “Residencias Mily”, ubicado en la Calle Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, notariado en fecha 1º de diciembre de 1997. Esta copia se valora plenamente por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- En original, Providencia Administrativa Nº 00297 de fecha 4 de abril de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita la vía judicial para dirimir el desalojo del inmueble objeto de demanda, entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA y LUCIANO CONTI CAMPORESE. Esta documental constituye un documento administrativo que se valora plenamente hasta no sea contradicha por prueba en contrario.

4.- En original, Declaración Jurada de No Poseer Vivienda notariada en fecha 15 de julio de 2013, rubricada por el ciudadano Roberto Eduardo Nahmens Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.414, hijo del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA. Esta documental se valora plenamente por cuanto no fue tachada y se trata de un instrumento autenticado.

5.- En original, Justificativo de Testigos evacuado sobre las ciudadanas Josefina Martín del Castillo y Doris María Luna, en fecha 3 de Junio de 2013, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, que fuere solicitado por el ciudadano Roberto Nahmens Ramírez, en su condición de apoderado del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, “con el fin de que se pueda dejar constancia pública de la situación de hacinamiento en que se encuentra la familia de mi mandante y la mía propia, desde el 23 de Agosto de 2011, quienes habitamos en un apartamento propiedad de mi mandante ya identificado, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Residencia Mi Veguita Norte, Apartamento 144, Piso 14, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre (…), Estado Miranda”. El testimonio de las ciudadanas presentadas para este justificativo de testigos no pudo ser ratificado en este juicio, por cuanto, de acuerdo a lo afirmado por el abogado de la parte actora al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la ciudadana Josefina Martín del Castillo falleció y la ciudadana Doris María Luna fue diagnosticada con demencia senil. En consecuencia, no habiendo sido ratificado el justificativo en cuestión, se le niega todo valor probatorio.

Junto con el escrito de reforma de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios de prueba:

1.- En copia simple, Acta de Nacimiento de la niña (la identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de los ciudadanos Roberto Eduardo Nahmens Ramírez y Brenda Cristina Saya Casanova, y nieta del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA. Esta instrumental, copia simple de un documento público, se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.

2.- En copia simple, Acta de Matrimonio celebrado en fecha 20 de marzo de 2004 entre los ciudadanos Roberto Eduardo Nahmens Ramírez y Brenda Cristina Saya Casanova. Esta documental se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.

3.- En copia simple, Acta de Matrimonio celebrado en fecha 11 de febrero de 1981, entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA y María Eduviges Ramírez More. Esta documental se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.

4.- En copia simple, acta de Nacimiento del ciudadano Roberto Eduardo Nahmens Silva, en donde se lee que sus padres son los ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA y María Eduvigis Ramírez De Nahmens. Esta documental se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.

5.- En original y en copia simple, Constancias de Residencia emitidas a los ciudadanos Roberto Eduardo Nahmens Ramírez, ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, Brenda Cristina Saya Casanova y María Eduviges Ramírez de Nahmens, en fechas 6 de diciembre de 2014, 27 y 28 de enero de 2015, por el Consejo Nacional Electoral, en las que, bajo fe de juramento, dichos ciudadanos declaran (en cada una de sus respectivas constancias) que, desde Agosto de 2010, habitan “de forma permanente en la siguiente dirección: Estado MIRANDA, Municipio SUCRE, Parroquia LEONCIO MARTÍNEZ, Urbanización SEBUCAN, Avenida RÓMULO GALLEGOS, Edificio RESIDENCIA MI VEGUITA NORTE, Piso 14, Apartamento: 144…”. Esta documental se trata de un documento administrativo el cual se valora plenamente mientras no exista prueba en contrario.

6.- En copia simple, documento de propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 144, Planta 14, del Edificio “Mi Veguita Norte”, ubicado en la Urbanización Sebucán, Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Miranda. En dicho documento se leen, entre otras cosas, la superficie total del inmueble (60,13 mts2) y las áreas que lo conforman (un salón-comedor, un dormitorio, un baño, entre otras). Esta documental se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.

7.- En copia simple, poder otorgado a los abogados Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez, Carmen Carvalho y William Cuberos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, 117.211, 104.901, 130.993 y 211.925, el cual se valora plenamente por no haber sido impugnado.

En la etapa probatoria, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas Josefina Martín del Castillo y Doris María Luna, no pudiendo ser evacuados sus testimonios por las razones que anteriormente se señalaron.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la actora promovió la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo que, en ese sentido, en fecha 16 de febrero de 2017, se recibió Oficio proveniente de la referida Superintendencia, mediante el cual fue remitida la información requerida por la parte actora, y que, de acuerdo a lo observado por este Tribunal, consiste en un reporte o historial de consignaciones de pago por concepto de cánones de arrendamiento, con motivo de la relación arrendaticia entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA y LUCIANO CONTI CAMPORESE.

Pues bien, frente a este acervo probatorio promovido por la parte actora, la parte demandada, en el juicio que se sustanció antes de haberse ordenado la reposición de la causa por el Tribunal de Alzada, consignó los siguientes elementos probatorios:

1.- En Original, promovió informes médicos signados por diferentes profesionales médicos, atinentes a la situación de salud del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE. Ninguno de estos informes fueron ratificados en juicio, al ser instrumentos emanados de terceros (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, no ostentan ningún valor probatorio.

2.- En copia simple, copia de recibos de pagos efectuados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La gran mayoría de estos documentos son ilegibles, y los pocos cuyo contenido puede medianamente visualizarse, reflejan pagos de años anteriores al año 2009. Ante la falta patente de visibilidad de estos documentos, los mismos son desechados.

3.- En Original, recibos de pagos emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Estos comprobantes constituyen documentos administrativos, los cuales se valoran plenamente mientras no exista prueba en contrario.

4.- En copia simple, Certificado del Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que da cuenta de la inscripción e incorporación del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE en el citado Registro Nacional como Arrendatario. Esta documental, copia de un documento administrativo, se valora plenamente mientras no exista prueba en contrario.

5.- En original, oferta de venta auténtica hecha al ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE por el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, en relación con el inmueble objeto de la presente demanda. Este instrumento auténtico no fue tachado y por consiguiente, ostenta pleno valor probatorio; no obstante, no aporta elementos de convicción sobre el mérito del asunto.

Luego, en el procedimiento sustanciado ante este Tribunal, la defensora judicial ad litem consignó, extemporáneamente, su escrito de promoción probatoria, motivo por el cual fue declarado inadmisible. En consecuencia, ante este Tribunal, la parte demandada no presentó ningún elemento probatorio adicional a los ya descritos.

Ahora bien, hecho el recuento de las pruebas que se presentaron en el juicio, así como la valoración que corresponde a cada una de ellas, este Tribunal pasa a analizar los hechos por los cuales la parte actora sustenta su pretensión de desalojo, así como los términos de la contestación de la demanda.

Así, en primer término, la parte actora alegó la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por cuanto convive en situación de hacinamiento, junto al grupo familiar de su hijo, en un apartamento de su propiedad; frente a este alegato, la defensora judicial del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE realizó un rechazo genérico.

Pues bien, en el análisis de las pruebas incorporadas al proceso, este Tribunal pudo constatar, en primer lugar, que entre las partes (vale decir, el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA y LUCIANO CONTI CAMPORESE) existe una relación arrendaticia que data desde finales del año 1997.

Asimismo, pudo verificar que en el inmueble donde actualmente habita el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, éste convive no sólo junto a su cónyuge sino también junto al grupo familiar de su hijo, ciudadano Roberto Eduardo Nahmens Ramírez, conformado por la esposa e hija de este último, tal y como se corrobora de las Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Nacional Electoral.

De igual forma, consta en las actas que el hijo del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, no posee otro lugar donde habitar, tal y como se evidencia de la declaración jurada de no poseer vivienda, lo que hace suponer a este Tribunal la convivencia necesaria en el apartamento propiedad del actor, ubicado en el Edificio “Mi Veguita Norte”. En relación con este inmueble, se debe destacar que el mismo, partiendo de las áreas que lo conforman, no posee las condiciones de espacio estructural adecuadas y suficientes para albergar apropiadamente a ambas familias, considerando que el piso apenas cuenta con 1 solo dormitorio y 1 solo baño para cubrir las necesidades de 5 personas y 2 grupos familiares.

En este sentido, el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”

Como se evidencia del precepto normativo transcrito, la necesidad justificada de ocupar el inmueble, bien sea de su propietario o propietaria o bien de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es causal de desalojo de un inmueble sujeto a arrendamiento. Se trata de un análisis ponderativo, que evalúe si alguno de los sujetos que menciona la ley tiene una razón de peso, un estado de necesidad indubitable y extraordinario, de ocupar el inmueble; necesidad que no puede sustentarse en motivos meramente lucrativos.

En el caso de autos, para este Tribunal la parte actora cuenta con una justificación singular, suficiente y razonable, para solicitar, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, pues el apartamento es requerido para la habitación de su hijo y su grupo familiar, quienes, como ya se señaló, moran en condiciones ciertamente complejas dentro de la vivienda del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA.

A raíz de lo anterior, este Tribunal estima que la causal de desalojo alegada por la parte actora, estudiada previamente, relativa a la necesidad justificada de ocupar el inmueble, de conformidad con el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta procedente, y así se declara.

Hechas las precedentes consideraciones, corresponde analizar de seguidas la causal de desalojo referida a la falta de pago de cuatro (4) cánones arrendaticios, también alegada por la parte actora y refutada genéricamente por la parte demandada, la cual se encuentra establecida en el artículo 91, numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.”.

Como se observa de la norma parcialmente transcrita, el incumplimiento de la obligación de pago del canon contractual, contrapartida que le corresponde asumir al arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento, configura una causal de desalojo si dicho impago se verifica en 4 ocasiones, sin causa que lo justifique.

Es importante indicar, previo a cualquier otra consideración, que el canon de arrendamiento pactado entre las partes en el año 1997 fue de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000), hoy expresados en doscientos veinte bolívares (Bs. 220), monto éste que seguía vigente en la relación contractual para el momento en que comenzaron la consignaciones realizadas ante la SUNAVI, tal y como puede observarse en el expediente y como lo corroboró en la audiencia de juicio el abogado representante de la parte accionante.

Pues bien, en el caso de autos, la parte actora, para demostrar los impagos en cuestión, solicitó del SUNAVI la prueba de informes con el objeto de que remitiera el reporte de consignaciones que ha efectuado el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE desde que éste se inscribió en el Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

Dicho reporte fue remitido al proceso y aparece consignado del folio 460 al folio 465 del expediente. En él se detallan las consignaciones hechas por el referido ciudadano desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2016; sin embargo, en relación con la valoración de este reporte, el Tribunal se limitará a examinar las consignaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda (17 de julio de 2013).

Se debe destacar, además, que la información que refleja este reporte coincide parcialmente, en lo que se refiere a los meses de enero de 2012 a marzo de 2014, con los comprobantes de consignaciones que obran de los folios 160 al 193 del expediente, que fueren consignados por la parte demandada (previo a la reforma de la demanda) y cuya valoración se determinó anteriormente.

Así pues, en ambos instrumentos, tanto en el reporte promovido mediante informes por la parte actora, como en los comprobantes de consignaciones que trajo a los autos la parte demandada (ambos instrumentos emanan de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda), se desprende que, en relación con el mes de enero de 2012, el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE efectuó su pago mediante consignación en fecha 4 de abril de 2013, es decir, que se sucedieron holgadamente más de 4 cánones consecutivos insolutos.

Ello evidencia entonces, a juicio de este Tribunal, que la parte demandada incurrió en la causal de desalojo sub examine, y que, en consecuencia, resulta procedente la demanda de desalojo por este motivo. Así se establece.

Sobre la base de la argumentación expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda que por desalojo intentó la parte actora, fundada en el artículo 91, numerales 1 y 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de pretensión y al pago de las sumas de dinero que serán descritas en la dispositiva de esta sentencia.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que DESALOJO fuere presentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAHMENS SILVA, contra el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 1º de diciembre de 1997 y, como consecuencia de ello, se condena al demandado a entregar al actor el inmueble identificado como el apartamento Nº 81-B, Torre B, planta 8 del Edificio denominado Residencias Mily, ubicado en la Calle Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar al actor, por concepto de indemnización “sustitutiva”, la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00), por cada mes transcurrido a partir del 17 de julio de 2013, fecha en la cual inició el presente juicio, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de 2017.
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA


En esta misma fecha, 7 de junio de 2017, siendo las 12:58 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA