REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
PARTE ACTORA: MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.141.913.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENZINA LOLLO QUIJANO, JAZMIN GONZALEZ OJEDA Y MARIA AMANDA PEREZ DE MOTABAN, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 144.649, 118.581 Y 20.411, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.452.037.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 71.152.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la abogada Vicentina Lollo, quien en su condición de apoderada judicial del ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, demandó al ciudadano Wilmer Antonio Contreras al desalojo de un lote de terreno situado con frente que conduce de la Esquina de Cruz Verde a la Pedrera de la Fabrica Nacional de Cemento, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció su representación judicial en tiempo oportuno y consignó escrito dando contestación a la demanda y promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 y en concordancia con el 78 ejusdem.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio oral, procede a pronunciarse en este mismo acto en los términos siguientes:
Expone la representación judicial de la parte demandada en sustento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º en concordancia con el 5º del artículo 340, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el 5º, esto es, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones; que existe una omisión por parte de la actora al no señalar con precisión cuando efectivamente inició la relación arrendaticia entre las partes, ni indicar cuando terminó, es decir, no señala cual es el mes a partir del cual su representado dejó de pagar el canon de arrendamiento, destacando que el borrador consignado con el libelo de la demanda, no está firmado por ninguna de las partes, lo que hace imposible saber el inicio y la terminación de la relación arrendaticia y por otro lado tampoco sabe si lo que se arrendó fue un lote de terreno o un lote de terreno con las bienhechurías.
Para resolver el Tribunal observa:
En lo que se refiere a la incertidumbre aducida por la parte demandada en cuanto al inicio de la relación arrendaticia, el Tribunal observa que si bien es cierto, no precisó la parte actora en el libelo de la demanda la fecha exacta de inicio de la relación arrendaticia, tampoco es menos cierto, que en su escrito presentado oportunamente ante este despacho, señala que la relación inició a partir del mes de mayo de 2.005, de tal suerte que debe este Tribunal tener por subsanada la cuestión previa en lo que a este aspecto se refiere, sin perjuicio de que, esta circunstancia debe ser del conocimiento de la parte demanda, quien como arrendatario del inmueble debe saber desde que fecha se encuentra en tal condición. Así se decide.
En lo que se refiere al objeto del contrato, puede evidenciarse con meridiana claridad del numeral 2 de la relación de los hechos planteados en el libelo de la demanda que el arrendamiento versó sobre un terreno situado con frente a la carretera que conduce de la Esquina de Cruz Verde a la Pedrera de la Fabrica Nacional de Cemento, de la parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital y las bienhechurías sobre el construidas, evidenciándose además del escrito libelar los linderos del mismo, por tanto, es forzoso desechar por improcedente la cuestión previa denunciada en lo que a este aspecto se refiere.
Respecto a la fecha de terminación de la relación arrendaticia, es forzoso desechar por improcedente la cuestión previa denunciada, toda vez que, no resulta un hecho discutido que el vínculo jurídico que une a las partes aún se encuentra vigente, tal es el caso que lo pretendido por medio de la presente acción es justamente poner fin a la relacion arrendaticia que vincula a las partes, por tanto, mal podría señalarse fecha de su terminación. Además es importante precisar que resulta irrelevante a los efectos de la Ley que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado o indeterminado, en razón de que la acción contemplada en esta, a diferencia de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es el desalojo, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato cuya extinción se pretende. Así se establece.
Por lo que se refiere a la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovida en base al argumento de la parte demandante pretende el desalojo, pero a la vez pretende el pago de los cánones insolutos y los intereses moratorios que sobre dichos cánones se generen, que involucra una pretensión de resolución y una de cumplimiento, pretensiones que resultan incompatibles, este tribunal observa, que no existe la inepta acumulación de acciones que alega la parte demandada, toda vez que los conceptos solicitados por el actor están bien definidos en el libelo, pues lo que existe en el presente caso son sólo una serie de pedimentos provenientes no sólo de un mismo título, sino también de una misma causa que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedente la exigencia de la parte actora en relación a la entrega del inmueble y el pago de una suma igual a los cánones como indemnización de los daños producidos por la falta de pago de los mismos y los que se sigan venciendo mientras dura el proceso, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a once 11 días de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° Y 158°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2016-00980.
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