ASUNTO : AN36-S-2017-000005
SOLICITANTES: KARINA NAILETH OLIVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.199.975.
APODERADOS JUDICIALES: YENY CAROLINA CHACON ZAMBRANO y CARLOS JOSE PEREZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 251.870 y 251.871, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCMIENTO DE FILIACION PATERNO POST MORTEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, solicitud de Reconocimiento de filiación Paterna Post Morten, presentado por los abogados YENY CAROLINA CHACON ZAMBRANO y CARLOS JOSE PEREZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 251.870 y 251.871, respectivamente., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA NAILETH OLIVIER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.199.975.
En el escrito de solicitud, la representación judicial de la solicitante entre otras cosas señala que, el ciudadano MARIO ALBERTO DA ROCHA OLIVEIRA, quien falleció ab-intestato, el día 07 de junio de 2014, en el Hospital General del Sur, Maracaibo Estado Zulia, lo cual se desprende del Acta de defunción Nº 535, de fecha 07 de junio de 2014, sostuvo una relación anterior a su matrimonio con la ciudadana JUANA OLIVIER, quien falleció ab-intestato el día 29 de agosto de 1984, en el Hospital General Miguel Pérez Carreño, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en dicha relación fue procreada su representada la ciudadana KARINA NAILETH OLIVIER, la cual fue presentada como hija natural por su progenitora la ciudadana Juana Olivier; que con la finalidad de sustentar lo antes dicho, se aprecia la declaración voluntaria por parte de los herederos del de cujus, (hermano de la solicitante) donde certifican lo antes expuesto.-
Que su pretensión es la DECLARATORIA DE RECONOCMIENTO DE FILIACION PATERNA, a favor de su patrocinada la ciudadana KARINA NAILETH OLIVIER; que en el presente caso se aprecia que dicho reconocimiento es voluntario puesto que no existe desacuerdo por parte de los herederos del de cujus, (hermanos de la solicitante), ya que anexa al presente libelo, documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual los herederos del de cujus MARIO ALBERTO DA ROCHA, reconocen que su padre sostuvo una relación sentimental anterior a su matrimonio con la ciudadana JUANA OLIVIER, y producto de dicha relación fue concebida la ciudadana KARINA NAILETH OLIVIER, quien es hija del mismo padre el ciudadano MARIO ALBERTO DA ROCHA OLIVEIRA.-
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, e instó a la parte interesada a consignar copia certificada de los recaudos, consignados.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar sobre la presente solicitud, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 209; 230 y 231 del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.-
Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil, si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.-
Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes.
Así tenemos que lo solicitado por la ciudadana KARINA NAILETH OLIVIER, tiene el carácter de merodeclarativa, y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal de la República, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica, en este caso el reconocimiento de la filiación Paterna del ciudadano Mario Alberto Da Rocha Oliveira (difunto), con la ciudadana Karina Naileth Olivier, así las cosas conforme a los artículos señalados previamente, la filiación paterna, puede ser reconocida voluntariamente por el padre o después de su muerte por sus ascendientes.- En el presente caso, si bien lo reconocen los herederos directo descendiente del de-cujus Mario Alberto da Rocha Oliveira, no es menos cierto, que el artículo 209 del Código Civil, establece que son los ascendientes del decujus, (abuelos) y así lo ratifica el artículo 224 ejusdem, “…En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia….-
En el caso de autos no puede haber un reconocimiento voluntario por parte de los hijos reconocidos del decujus, al menos que conforme a lo establecido en el artículo 231 ebidem, se realice por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, relacionado a un juicio contencioso, donde el libelo de demanda deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 341 ejusdem, y siendo competente para tales causas los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.-
Por consiguiente, visto que en el presente caso, debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, donde debe haber un contradictorio, y siendo que la solicitante KARINA NAILETH OLIVIER, pretende por medio de una solicitud que la reconozca como hija del ciudadano Mario Alberto (difunto), es forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Mero Declarativa de Reconocimiento de Filiación Paterna Pos Morten.- Y ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCRA/Edgar
|