ASUNTO: AN36-S2017-000026
SOLICITANTES: CARLOS ORLANDO DIAZ Y RAQUEL COROMOTO STANLEY DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.576.159 y V.-5.543.214, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DAMELYS MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.403.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos CARLOS ORLANDO DIAZ Y RAQUEL COROMOTO STANLEY DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.576.159 y V.-5.543.214, respectivamente, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de marzo de 2017, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 26 de mayo de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa teresa (hoy Registro Civil de la parroquia Santa teresa), según consta en Acta N° 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1994.
Que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos hoy mayores de edad, y si adquirieron bienes.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Chacao, Calle Elice, Edificio Mis Encantos piso 6, apartamento 61, torre A Municipio chacao, Parroquia Chacao, del Estado Miranda, que su vida conyugal fue interrumpida en el 18 de Enero de 2010, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 24 de marzo del 2017, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 18 de mayo de 2017, en la persona de Abogada Edith Tachón, en su carácter de Fiscal encargada en la Fiscalia Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el día 18 de enero de 2010, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos CARLOS ORLANDO DIAZ Y RAQUEL COROMOTO STANLEY DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.576.159 y V.-5.543.214, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa teresa (hoy Registro Civil de la parroquia Santa teresa), según consta en Acta N°64, de fecha 26 de mayo de 1994, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Aguilar
Exp: AN36-S-2017-000026