ASUNTO: AP31-S-2016-005331
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO LOSAPIO ROJAS y NURYS VICTORIA PEREZ DE LOSAPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.505.825 y V-9.853.295, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LEIDY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.291.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LOSAPIO ROJAS y NURYS VICTORIA PEREZ DE LOSAPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.505.825 y V-9.853.295, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 27 de junio de 2016, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 28 de agosto de 1987, contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Torres, Estado Lara, según consta en Acta Nº 149, folio Nº 168, correspondiente al año 1987; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Palo Verde, Residencia el Metro, piso 5, Apartamento 5-S, Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres MADELEINE MILENA LOSAPIO PEREZ, GIANNY ANTONIO LOSAPIO PEREZ y MANUEL ALEJANDRO LOSAPIO PEREZ, actualmente mayores de edad.
Que no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de agosto de 1996, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 28 de junio de 2016, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LOSAPIO ROJAS y NURYS VICTORIA PEREZ DE LOSAPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.505.825 y V-9.853.295, respectivamente, asistidos por la abogada LEIDY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.291, y se instó a consignar mediante escrito o diligencia copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos que procrearon durante el matrimonio, así como el poder instrumento que acredita la representación de la abogada antes mencionada.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció ante el Tribunal la abogada LEIDY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.291, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia consigno copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges.
En fecha 13 de octubre de 2016, la Jueza del Tribunal Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la solicitud.
En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto instó a la cónyuge, ciudadana NURYS VICTORIA PEREZ DE LOSAPIO, a comparecer ante este Tribunal a suscribir el escrito de solicitud.
En fecha 12 de marzo de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada LEIDY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.291, y mediante escrito consigno poder otorgado por la cónyuge, ciudadana NURYS VICTORIA PEREZ DE LOSAPIO,
Admitida la solicitud en fecha 17 de marzo de 2017, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2017, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 18 de mayo de 2017, en la persona de la Abogada EDITH TACHON, Fiscal Encargada Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 10 de agosto de 1996, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LOSAPIO ROJAS y NURYS VICTORIA PEREZ DE LOSAPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.505.825 y V-9.853.295, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 28 de agosto de 1987, ante la Prefectura Civil del Municipio Torres, Estado Lara, según consta en Acta Nº 149, folio Nº 168, correspondiente al año 1987.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar