ASUNTO: AP31-S-2016-009668
SOLICITANTES: NURBIA MARIELA MENDOZA MARTINEZ y REYES JOSE BUITRAGO QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.488.252 y V-10.548.011, respectivamente
APODERADA JUDICIAL: ISBELL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.631.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NURBIA MARIELA MENDOZA MARTINEZ y REYES JOSE BUITRAGO QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.488.252 y V-10.548.011, respectivamente, asistidos por la abogada ISBELL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.631, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de noviembre de 2016, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 29 de abril de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que fijaron su domicilio conyugal en Los Magallanes de Catia, Calle El Placer, Callejón Yaracuy, casa número 20, Municipio Libertador del Distrito Capital, que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero de 210 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 23 de noviembre de 2016, se ordenó la citación del Ministerio Público en fecha 24 de marzo de 2017.
En fecha 25 de abril de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 20 de enero de 2010, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos NURBIA MARIELA MENDOZA MARTINEZ y REYES JOSE BUITRAGO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.488.252 y V-10.548.011, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 29 de abril de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintidós días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2016-009668
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