REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-002558
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadana NADEZKA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.209.179, en su carácter de representante de la Unidad Administrativa y Financiera y representante Legal de la Junta Comunal “Pinar Alto”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Ciudadano ENDERSON J. LOZANO G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.155.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud presentado por la ciudadana NADEZKA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.209.179, en su carácter de representante de la Unidad Administrativa y Financiera y representante Legal de la Junta Comunal “Pinar Alto”, asistida por el abogado ENDERSON J. LOZANO G., antes identificado.-
En su escrito la peticionante, alega lo siguiente:
Que en fecha 22 de marzo de 2017, la ciudadana ROSA ADELAIDA ÁLVAREZ RAGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.267.919, realizó una solicitud de título supletorio de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, Avenida Alto Pinar, terreno frente a edificio Primero, código catastral número 01-01-08-U01-016-019-000-000, que según su decir, era propietaria de una vivienda ubicada sobre un terreno que tenía una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (199,82 Mts), identificada como casa número 4, ubicada en la Urbanización Pinar Alto, en la Avenida José Antonio Páez, cruce con Avenida Altos de Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, en cuyas bienhechurías invirtió CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).
Que era el caso que en fecha 27 de marzo de 2017, se decretó título supletorio suficiente sobre dicho inmueble, tal y como se desprendía de las copias fotostáticas del referido título supletorio, que consignó marcado con la letra “B”.
Que dicha ciudadana por medio del referido título supletorio intentaba hacer suyo un lote de terreno que no le pertenecía, utilizando como argumento, que en principio existió una construcción realizada por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), sobre un área de terreno de ciento noventa y nueve metros con ochenta y dos centímetros (199,82 Mts), la cual a su decir fe adjudicada al ciudadano FELISMINO RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 948.833, arguyendo que él jamás cumplió con los pagos arancelarios y que además, dicho ciudadano falleció, sin medio de prueba alguno que diera fe de dicho fallecimiento, valiéndose de un presunto lazo consanguíneo.
Que no obstante, consignaban documento de venta otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), a favor del ciudadano FELISMINO RAGA, donde se evidenciaba que dicho ciudadano era el propietario del inmueble distinguido con el N° 50, ubicado en la Avenida Pinar alto, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, catastro número 01-01-08-U01-016-015-017-000-000, cuyas dimensiones del área de terreno era de cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta (47,50 Mts), lo cual según el mismo documento, el terreno no se encontraba incluido en la venta.
Que se podía demostrar que no solo se decretó título suficiente sobre un inmueble perteneciente a un ciudadano que gozaba de título de propiedad, sino que la ciudadana antes mencionada quiso darle a entender al Tribunal que el restante de dicho terreno, es decir, una dimensión de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (152,32 Mts), también correspondía a tal titularidad, situación que no era cierta, pues dicha área correspondía a las áreas verdes de la comunidad.
Que dicha ciudadana no había realizado más bienhechurías, sino las que constaban en el documento de venta otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a favor del ciudadano FELISMINO RAGA, que no fueron construidas por ella sino por el propio instituto.
Que era falso que la ciudadana ROSA ADELAIDA ALVAREZ RAGA, se encontraba habitando el inmueble por más de veinte (20) años, tal como se evidenciaba de las maliciosas e influenciadas declaraciones rendidas por los testigos, pues era entendido por la comunidad en general que la mencionada ciudadana tenía no más de escasos 4 años en el referido inmueble, que tan era así que en el propio escrito de solicitud de título supletorio se indicó que no construyó las bienhechurías.
Que era sabido que los títulos supletorios se otorgaban para fundamentar el derecho de propiedad sobre determinados bienes, cuando tales derechos no se hallaren amparados por la titularidad ordinaria, es decir, que suplen la titularidad de los derechos de propiedad cuando los propietarios quedaran desprovistos de titulo obtenido de forma ordinaria, circunstancia que no se había dado en éste caso, pues existía un documento de venta otorgado por INAVI (quien construyó las bienhechurías) al ciudadano FELISMINO RAGA.
Que por todo lo expuesto comparecían a los fines de formular oposición al titulo supletorio decretado, y en este acto aportaban los medios de prueba suficientes que demostraban la veracidad de la existencia de la mala fe de la ciudadana ROSA ADELAIDA ALVAREZ RAGA, no sólo por querer apropiarse del inmueble propiedad del ciudadano FELISMINO RAGA, sino también de las áreas verdes pertenecientes a la comunidad yendo en detrimento de los intereses generales de la comunidad PINAR ALTO.
Por lo que solicitaba al Tribunal se sirviera declarar con lugar la oposición al decreto de fecha 27 de marzo de 2017, mediante el cual se declara título supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (199,82 Mts), de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se revoque dicho decreto o en su defecto lo modifique respecto a las áreas señaladas, excluyendo el área de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (152,32 Mts2), pertenecientes a las áreas verdes de la comunidad.
Dicho lo anterior y estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión de la solicitud, el Tribunal observa:
Los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto observa esta sentenciadora que la solicitud de Título Supletorio es una actuación de naturaleza no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, que está dirigida a la declaración o existencia de un derecho, en este caso sobre las bienhechurías edificadas, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar algún derecho.
En ese orden de ideas, la Jurisprudencia pacífica emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sido consecuente al afirmar que la declaratoria de título supletorio no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar, de manera plena, el derecho de propiedad sobre terrenos, ni bienhechurías ante un tercero, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes, sino que para ello es menester la presentación de un título registrado, tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de abril de 2004, expediente 03-748).
En el caso que nos ocupa, tal como se señaló anteriormente, la parte solicitante manifestó en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que comparecía a los fines de formular oposición al titulo supletorio decretado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de marzo de 2017, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (199,82 Mts), de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y aportaban los medios de prueba suficientes que demostraban la veracidad de la existencia de la mala fe de la ciudadana ROSA ADELAIDA ALVAREZ RAGA, no sólo por querer apropiarse del inmueble propiedad del ciudadano FELISMINO RAGA, sino también de las áreas verdes pertenecientes a la comunidad yendo en detrimento de los intereses generales de la comunidad PINAR ALTO, y pidió en consecuencia, que se revocara dicho decreto o en su defecto lo modificara respecto a las áreas señaladas, excluyendo el área de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (152,32 Mts2), pertenecientes a las áreas verdes de la comunidad.
Ahora bien, se desprende de autos que la oposición no fue efectuada ante el Tribunal que conoció de la solicitud de título supletorio, a los efectos que el Juez determinara lo conducente conforme a la Ley, antes de entregar las actuaciones a la solicitante; y por otro lado, considera esta sentenciadora, que los alegatos relativos a los derechos reales sobre las bienhechurías a que se contraen las presentes actuaciones y el terreno sobre el cual están edificadas, deben ser dirimidos y sometidos a contradicción de prueba por la parte contraria en un juicio contencioso instaurado para tal fin, por lo que, siendo el caso que nos ocupa una actuación de jurisdicción voluntaria, no está dado para este Tribunal decretar medidas innominadas, ni revocar o modificar el decreto de título supletorio efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de marzo de 2017, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ,
ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE
AF/FP
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