REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-002512
I
SOLICITANTE: Ciudadana CAROLINA POSTERARO FIORDALISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.799.374.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado CRISTOBAL RINCON VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 37.225.

MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil
Por recibida y vista la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, presentada en fecha nueve (09) de junio de 2017, por la ciudadana CAROLINA POSTERARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.925.568, asistida por el abogado CRISTOBAL RINCON VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.225, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, el Tribunal observa:
De la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que se pretende la rectificación del acta de Defunción de la ciudadana CARMELA PORTERARO FIORDALISI, quien fuera en vida de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.924, fue emitida en fecha 14 de octubre de 2015, bajo el N° 220, Folio 220, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes.
En ese orden de ideas, el artículo 501 del Código Civil dispone: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Seguidamente se observa que de acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, del 02 de abril de 2009, se modificaron las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Siendo así, visto que según lo manifestado por la solicitante, el acta de defunción cuya rectificación se pretende, fue emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes; de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia para conocer de estos asuntos de jurisdicción voluntaria, según la citada Resolución y, de acuerdo a las normas procesales especiales aplicables a este procedimiento, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que le corresponda por distribución, en quien se declina la competencia en razón del territorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, incoada por la ciudadana CAROLINA POSTERARO FIORDALISI, antes identificada, y como consecuencia de ello, declina la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que le corresponda por distribución. Remítase el expediente mediante oficio una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

En la misma fecha siendo las doce y veintiséis de la tarde (12:26 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/JO.-