REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN37-S-2017-000046
ASUNTO ANTIGUO: 7º-S-2017-1347
I
SOLICITANTES: LILL CRISTINA CASAS TORTOLEDO y JORGE RAFAEL LLINAS SANTANDER, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.005.528 y V.-5.971.220, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos LILL CRISTINA CASAS TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad V-6.005.528, asistida por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, quien a su vez actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL LLINAS SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.220.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 06 de febrero de 1.993, contrajeron matrimonio ante el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de los Municipios urbanos, del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en La Avenida Principal de la Urbanización los Naranjos, Residencias los Paramos, Torre Mucuchies, Apartamento 10-B, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que procrearon un hijo el cual lleva por nombre: FRANCISCO ANDRES LLINAS CASAS, mayor de edad, y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 2007, lo cual se había mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08 de mayo de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2017, compareció la ciudadana JOHANNA CAROLINA FUENTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende que en fecha seis (06) de febrero de 1.993, los ciudadanos LILL CRISTINA CASAS TORTOLEDO y JORGE RAFAEL LLINAS SANTANDER, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO ANDRES LLINAS CASAS, según consta en acta de Nacimiento Nº 624, de fecha 24 de agosto de 1995, expedida por el Prefecto del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Urbaneja, del Estado Anzoátegui.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el seis (06) de junio de 1.993, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el quince (15) de junio del año 2.007, y siendo que en fecha 20 de junio de 2.017, se hizo presente la Abogada JOHANNA CAROLINA FUENTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LILL CRISTINA CASAS TORTOLEDO y JORGE RAFAEL LLINAS SANTANDER, contraído el seis (06) de febrero de 1.993, ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS PONCE.
AGFL/FP/vio
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