REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN37-S-2017-000001
I
SOLICITANTES: ROCIO DEL SOCORRO URAN de PERALTA Y FRANCISCO PERALTA UMBARILA, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.213.038 y V.- 14.874.573, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CRISTINA CARBONELL PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos: ROCIO DEL SOCORRO URAN de PERALTA y FRANCISCO PERALTA UMBARILA, titulares de las cédulas de identidad números V.-22.213.038 y V.- 14.874.573, respectivamente, asistidos por la abogada CRISTINA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 22 de enero de 1.977, contrajeron matrimonio ante la Notaria Cuarta (4º) del Circuito de Medellín, República de Colombia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 67, inserta en el Libro de Registro Civil para Inserciones de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, durante el año 1.977, fijando su último domicilio conyugal en San Pascual, Calle Nº 37, Mesuca, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Karina Andrea Peralta Uran y Karel Adriana Peralta Uran, mayores de edad, y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre del año 1.984, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de marzo de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2017, compareció la ciudadana ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 67 del Libro de Registro Civil para inserciones correspondiente al año 1.979, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha veintidós (22) de enero de 1.977, los ciudadanos ROCIO DEL SOCORRO URAN de PERALTA Y FRANCISCO PERALTA UMBARILA, contrajeron matrimonio civil.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana KAREL ADRIANA, Nº 1644, de fecha 19 de septiembre de 1.980, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se desprende que es hija de los solicitantes.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana KARINA ANDREA, Nº 1047, Tomo 10, de fecha 12 de junio de 1984, expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre, del Estado Miranda, de la cual se desprende que es hija de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 22 de enero de 1.977, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 20 de diciembre del año 1.984, y siendo que en fecha 1º de junio de 2017, se hizo presente la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROCIO DEL SOCORRO URAN de PERALTA Y FRANCISCO PERALTA UMBARILA, contraído el 22 de enero de 1977, ante la Notaria Cuarta (4º) del Circuito de Medellín, República de Colombia, según se desprende del Acta de Registro Civil para Matrimonios N° 67 de los Libros de Registro Civil (inserciones) llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda durante el año 1.979. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCIS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
FRANCIS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG/DM-.
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