REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN37-S-2017-000005
I
SOLICITANTES: CARMEN MAURA DELGADO y CARLOS PALUMBI SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.576.674 y V.-6.468.006, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SONIA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.431.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos: CARMEN MAURA DELGADO y CARLOS PALUMBI SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.576.674 y V.-6.468.006, respectivamente, asistidos por la abogada SONIA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.431. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 1º de agosto de 1990, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, fijando su último domicilio conyugal en la Calle 500 con Calle del Loro, Edificio Hoel Perez, Piso 4, Apartamento 13, Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: FRANCESCO IPPOLITO PALUMBI DELGADO, mayor de edad, y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de septiembre del año 2002, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de abril de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2017, compareció la ciudadana ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 115, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha primero (1º) de agosto de 1.990, los ciudadanos CARMEN MAURA DELGADO y CARLOS PALUMBI SANTOS, contrajeron matrimonio civil.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano FRANCESCO IPPOLITO PALUMBI DELGADO, Nº 595, de fecha 04 de octubre de 1.991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se desprende que es hijo de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 01 de agosto de 1.990, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de septiembre del año 2002, y siendo que en fecha 01 de junio de 2017, se hizo presente la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARMEN MAURA DELGADO y CARLOS PALUMBI SANTOS, contraído el 01 de agosto de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCIS PONCE GRATEROL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCIS PONCE GRATEROL


AGFL/FPG/DM-.