REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2016-000067

Visto el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada LILA SMITTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.996, actuando en su nombre propio y representación de sus intereses, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que en fecha 08 de diciembre de 2016, el abogado Giuseppe Brandi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.447, actuando como apoderado judicial de la parte actora desitió de la demanda.
Mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, se homologó el desistimiento presentado por el representante judicial de la parte actora, cuya sentencia quedó definitivamente firme, pues contra ella no se ejerció recurso alguno.
Igualmente observa el Tribunal, que la abogada antes mencionada ha interpuesto la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales contra la parte actora en el juicio principal.
Por ello, el Tribunal considera que es ineludible citar el contenido del criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cobro de honorarios profesionales judiciales, el cual quedó plasmado en la sentencia No. RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…(omissis)… Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional de derecho. Por ello, cabe distinguir en la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles supuestos que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:…(omissis)..1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en un Tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efecto, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensas y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues hasta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso…”.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra terminada por decisión interlocutoria con fuerza definitiva que homologó el desistimiento formulado por la parte actora, la cual se encuentra definitivamente firme, y por tal motivo el caso de autos se encuadra en el cuarto supuesto del criterio jurisprudencial antes citado, el cual esta sentenciadora comparte y hace suyo para asegurar la uniformidad de la Jurisprudencia; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la intimación de honorarios profesionales Judiciales, intentada por la abogada LILA SMITTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.996, en virtud a que dicha demanda debe ser presentada por vía autónoma. Así se establece.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG/AN