REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-007016
I
SOLICITANTE: Ciudadano ELIO JOSE CONTRERAS BALESTRINI, titular de la cédula de identidad número V-5.617.851.
ABOGADOS DEL SOLICITANTE: MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS y ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.054 y 55.321, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio.
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de fecha 06 de agosto de 2016, de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 10 de octubre de 2016, se admitió la solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, 31 de octubre de 2016, la abogada YELETSY SILVA, Fiscal auxiliar interina encargada Centésima Décima (110º) de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y solicitó la citación de la cónyuge, ciudadana FE REGUEIRO FERNANDEZ, a los fines de la continuación del procedimiento y consecutivamente en fecha 23 de noviembre de 2016, el solicitante consignó los fotostastos necesarios a los fines de que se libraran las boletas de citación respectivas, por lo que mediante nota de secretaría de fecha 11 de noviembre de 2016, se libraron las boletas de citación dirigida a la ciudadana FE REGUEIRO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-911.191.
Consecutivamente, en fecha 21 de marzo de 2017, el ciudadano JOHAN GONZALEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación sin firmar dirigida a la cónyuge en virtud de que la misma recibió la boleta negándose a firmar el acuse de recibo, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2016 este Tribunal ordenó el complemento de su citación mediante boleta de notificación conforme a las previsiones del artículo 185-A.
En fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana FE REGUEIRO FERNANDEZ, se da por notificada y presentó escrito de alegatos.
Por escrito de fecha 7 de junio de 2017, el solicitante presentó alegatos relacionados con el planteamiento formulado por la representación judicial de la ciudadana FE REGUEIRO FERNANDEZ.
Pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la misma en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el solicitante, Elio José Contreras Balestrini, que contrajo matrimonio con la ciudadana FE REGUEIRO FERNANDEZ, en fecha 19 de diciembre de 1991, ante el Juzgado Sexto de Parroquia de Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno. Señaló igualmente en su escrito que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre Elio José Contreras Regueiro, mayor de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el 10 de marzo de 2010, motivo por el cual solicitó sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El solicitante como fundamento de su pretensión promovió los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 70, expedida por el Juzgado Sexto de Parroquia de Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, de la cual se desprende que en fecha diecinueve (19) de diciembre de (1991), los ciudadanos ELIO JOSE CONTRERAS BALESTRINI y FE REGUEIRO FERNANDEZ, identificados supra, contrajeron matrimonio civil.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Elio José Contreras Regueiro. En relación a los referidos documentos, en virtud a que no fueron impugnados, esta sentenciadora les da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ELIO JOSE CONTRERAS BALESTRINI. En relación a dicho instrumento, esta sentenciadora en acatamiento a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que los documentos administrativos que emanan de Funcionarios Públicos, expedidos en el ejercicio de sus competencias, son documentos públicos, lo tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto del escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2017 por los apoderados judiciales de la ciudadana Fe Regueiro, mediante el cual solicitaron que se llevara a término la solicitud de divorcio, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades del caso, no queriendo de hecho ni de derecho presentar ningún obstáculo que impidiera la disolución del vínculo matrimonial, no sin que antes se amparara y diera cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de su hijo discapacitado ELIO JOSÉ CONTRERAS REGUEIRO, acompañando al efecto copia simple del certificado de la Discapacidad emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, correspondiente al ciudadano ELIO JOSÉ CONTRERAS REGUEIRO, N° D-0154605 y copia simple de su cédula de identidad, los cuales esta sentenciadora tiene como fidedignos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos que conforme a la Doctrina establecida por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se equiparan a Documentos Públicos por emanar de un Funcionario facultado por la ley para su expedición, y no haber sido impugnados por la parte contra quien fueron opuestos.-
Asimismo se observa que cursa al folio catorce del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento N° 23 de fecha 14 de enero de 1993, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ELIO JOSÉ CONTRERAS REGUEIRO, de la cual se desprende que nació en fecha 05 de enero de 1993, y que es hijo de los ciudadanos ELIO JOSÉ CONTRERAS BALESTRINI y FE REGUEIRO FERNÁNDEZ.
En lo concerniente a la competencia en materia de divorcio de mutuo consentimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente N° 15-1085, estableció:
“…De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece...” (destacado del Tribunal)

Asimismo se observa que en sentencia N° 10 dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente: 2010-000125, citada por la misma Sala en decisión N° 21 del 14 de marzo de 2017, se estableció:
“…Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:
No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
En efecto, el artículo 383 ejusdem establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones, en los términos siguientes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b)Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas de la Sala)”
Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio– toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.
Es el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley para Personas con Discapacidad, sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando –en principio- los adultos excluidos de su protección.
Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula una excepción consistente en “…que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas o mentales.
Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes…”

Criterios Jurisprudenciales que esta sentenciadora acoge y de los cuales se evidencia que casos como el de autos, donde están involucrados derechos e intereses de personas con discapacidad física o mental que le impida proveerse su propio sustento, deben ser atendidos por Órganos Jurisdiccionales especializados, que cuenten con las herramientas y la capacitación idónea para manejar tales situaciones. Aunado a ello, se observa que en fecha 7 de los corrientes, el apoderado judicial del solicitante consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se fijó la obligación de manutención en beneficio del ciudadano ELIO JOSÉ CONTRERAS REGUEIRO.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
De lo cual se colige que la competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; que está expresamente señalada en las Leyes; y cuando se considere que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma antes transcrita.
Por lo que, considera esta sentenciadora que si bien es cierto, que el ciudadano ELIO JOSÉ CONTRERAS REGUEIRO, es mayor de edad, también es cierto que padece una discapacidad física permanente que le impide proveerse su propio sustento, y por tanto, merece especial atención por parte de un Organismo Jurisdiccional especializado, y siendo que, tal como fue establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Diciembre de 2015 en el expediente N° 15-1085 y en la Sentencia N° 21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Marzo de 2017, tal competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada y los criterios jurisprudenciales citados, declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución. Así se decide.-

Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, y una vez vencido dicho lapso remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y posterior conocimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL