REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: AURA MARIA CANACHE LUNA y ORLANDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.517.705 y V-5.611.779, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE CURCHO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.651.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006348
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos AURA MARIA CANACHE LUNA y ORLANDO ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CURCHO GARCIA, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de julio de 1982, por ante el JUZGADO SEXTO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, actualmente TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, folio 137 y su Vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial PROCREARON DOS (02) HIJOS, que llevan por nombre AURA MADERLEY ROMERO CANACHE y RAMON ORLANDO ROMERO CANACHE, quienes son mayores de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Bloque 20, Piso 1, Aparatamento 01-04 de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el Mes de febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó citar mediante boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 24 de octubre de 2016, los ciudadanos AURA MARIA CANACHE LUNA y ORLANDO ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CURCHO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.651, antes identificados, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha otorgaron Poder Apud Acta al Abogado presente
En fecha 28 de octubre de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio JUAN JOSE CURCHO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.651, apoderado judicial de los ciudadanos CANACHE LUNA AURA MARIA y ROMERO ORLANDO y mediante diligencia solicita al Tribunal emita pronunciamiento sobre la solicitud de separación de hecho.
COMO FUNDAMENTO DE SU PRETENSIÓN, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

ACTA DE MATRIMONIO DEBIDAMENTE CERTIFICADA Nº 88, folio 137 y su vto fecha 30 DE JULIO DE 1982 por ante el JUZGADO SEXTO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, actualmente TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, folio 137 y su Vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 688, de fecha 08 DE NOVIEMBRE DE 1993, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, correspondiente al ciudadano RAMON ORLANDO ROMERO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 45, de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 1990, expedida por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, correspondiente a la ciudadana AURA MADERLEY ROMERO CANACHE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; Y ASÍ SE DECLARA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURA MARIA CANACHE LUNA y ORLANDO ROMERO, AURA MADERLEY ROMERO CANACHE y RAMON ORLANDO ROMERO CANACHE.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulado por los ciudadanos AURA MARIA CANACHE LUNA y ORLANDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.517.705 y V-5.611.779, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 DE JULIO DE 1982 por ante el JUZGADO SEXTO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, actualmente TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, folio 137 y su vto., asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los 01 del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2016-006348
JGV/EV/KARINA