REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2016-000174


PARTE DEMANDANTE: ELMINA VIEIRA DE DE ABREU, MARIA LEONOR VIEIRA DE ABREU Y CARLOS JOSE DE ABREU VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad N° 13.823.704, 12.398.655 y 14.386.955, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SANTIAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.899.
PARTE DEMANDADA: MARIA CANDELARIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.157.937.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA BAUTISTA BARRIOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.678.
MOTIVO: DESALOJO (necesidad)

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Llegan las actas del presente expediente a este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, contentivas del libelo de demanda interpuesta en el cual la parte actora alega que:

- Que sus representados son propietarios de un inmueble identificado como: “Apartamento N° 121, piso 12 del edificio Sonia, situado entre las esquinas de Reducto a Miracielos, número 35, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
- Que el referido inmueble se encuentra arrendado a la ciudadana MARIA CANCELARIA SILVA, mediante contrato celebrado en fecha 01/09/2005, por el lapso de seis (6) meses, con vencimiento el 01/03/2006.
- Que la arrendataria no cumplió con la entrega del inmueble en la fecha pactada alegando que ella estaba esperando un apartamento de la misión vivienda.-
- Que en una oportunidad los arrendadores le consiguieron un sitio donde mudarse y le ofrecieron realizarle la mudanza y pagarle unos meses de arrendamiento, lo cual la arrendataria no aceptó.-
- Que los arrendadores necesitan el referido inmueble para ser ocupado por su hija MARIA LEONOR DE ABREU VIEIRA, por cuanto ésta ciudadana vive en casa de sus suegros donde disponen de solo un cuarto para compartirlo con su esposo e hijo.
- Es por ello que demanda el Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado
- Estimó el valor de su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a 2.000 Unidades Tributarias.-

En fecha 14/01/2016, fue admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía mediante decisión de fecha 27/01/2016.-
Llegan las actas a este Tribunal y en fecha 29/03/2016, se admitió la demanda.

Agotadas las gestiones de citación, sin lograr citar personalmente a la demandada, se designó Defensora Judicial a la abogada EUCARIS ZABALA.-
En fecha 13/03/2017 se llevó a cabo la audiencia de mediación, y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, se ordenó la continuación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a esa fecha para la contestación de la demanda.-
En fecha 17/03/2017 compareció la abogada JUANA BARRIOS y consignó instrumento poder que la acredita como apoderada de la parte demandada.-
En fecha 23/03/2017 la Defensora AD-Litem dio contestación a la demanda, mediante escrito el cual este Tribunal se abstiene de analizar por cuanto con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, según se evidencia de poder consignado en autos, las funciones de la defensora Ad-Litem cesaron en el presente proceso.
En fecha 27/03/2017, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JUANA BARRIOS, dio contestación a la demanda, mediante escrito en el cual negó, rechazó y contradijo todos los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 30/03/2017, este Tribunal procedió a fijar los puntos controvertidos y en ese sentido, estableció que corresponde a la parte actora demostrar a través de un medio de prueba, la necesidad que alega en su libelo de ocupar el inmueble.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó escrito en el cual:

* Promovió el mérito favorable de los documentos acompañados con el libelo de demanda y de la audiencia de mediación.
* Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOSEFA CONDE DE PEREZ Y FELICE CARLO JOSE CUCOLO DE ABREU.

En fecha 06/04/2017, se admitió las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la evacuación testimonial.-
En fecha 17/04/20127, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos JOSEFA CONDE DE PEREZ Y FELICE CARLO JOSE CUCOLO DE ABREU.


Notificadas las partes, en fecha 12/06/2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO y de la demandada ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA, debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada JUANA BAUTISTA. Oida la exposición de ambas partes este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación del fallo in extenso, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Como se dijo anteriormente, la parte actora, demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad en virtud de la necesidad que alega, tiene su hija de ocuparlo con su grupo familiar.

En ese sentido, establece el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda:


“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

…2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”



Pues bien, a ese respecto, tenemos que: el Tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su Libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218”, ha dejado establecido: “… esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”

Pero ese alegato debe ser probado por el actor, con pruebas contundentes que traigan a la convicción del Juez, la imperiosa necesidad del propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble que se encuentra arrendado.

Así las cosas, el propietario de un inmueble que solicite el desalojo por la necesidad de habitarlo, debe probar la incomodidad en la vivienda que habita; la necesidad de ocupar el inmueble viene dada en función de la incomodidad en que pueda vivir el propietario en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, lo cual lo autoriza para habitar la que es propia.

Por lo tanto, la causal de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el pariente consanguíneo.

Ahora bien, en el presente proceso, la parte actora para demostrar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda:

- Documento poder.
- Copia certificada de expediente Administrativo signado 030138163-013411, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuya Resolución habilitó la Vía Judicial.
- Certificado de solvencia de Sucesiones.
- Documento de Propiedad.
- Contratos de arrendamiento.

Todos estos documentos acompañados con el escrito libelar, no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por los demandados en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, la parte actora para demostrar sus alegatos, durante el lapso probatorio promovió la testimonial de los ciudadanos JOSEFA CONDE DE PEREZ, FELICE CARLO JOSE CUCOLO DE ABREU, quienes debidamente juramentados para el acto de declaración testimonial que se llevó a cabo en fecha 17/04/2017, fueron contestes al señalar que la ciudadana MARIA LEONOR DE ABREU VIEIRA, no posee vivienda propia y que ella y su grupo familiar viven en casa de la señora JOSEFA CONDE DE PEREZ.-

A ese respecto, es relevante destacar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho a probar, se deviene como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir; que la prueba, -en este caso, la testimonial-, debe ser idónea y capaz de aportar hechos al proceso.-

Pues bien, en atención a la sana crítica que consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para valorar y apreciar las pruebas, hechos y alegatos de las partes, considera este Juzgador que de las testimoniales evacuadas, se evidencia que la ciudadana MARIA LEONOR DE ABREU VIEIRA, ciertamente tiene la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo demandan los actores, para ésta ocuparlo. Es decir, coinciden las declaraciones testimoniales con las afirmaciones realizadas por la parte actora. Por lo tanto, esas testimoniales, traen a la convicción de quien decide que el hecho de la necesidad alegada por la parte actora, es totalmente cierto.

Ahora bien, la parte demandada durante la secuela del proceso no trajo a los autos ningún medio probatorio que la favorezca. En el acto de contestación de la demanda se limitó a negar, contradecir y rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, y en la audiencia de juicio, efectuada el día de hoy tampoco alego o probo algo que le favorezca.-
Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna tendente a enervar las afirmaciones de hecho y derecho explanadas por la parte actora en su escrito libelar.

Por lo tanto, de conformidad con toda esta construcción de los hechos y defensas alegados por la parte actora y por cuanto las testimoniales debidamente promovidas y evacuadas, traen a la convicción de quien decide la necesidad de la actora de recuperar el inmueble objeto de esta pretensión, para ser ocupado por la ciudadana MARIA LEONOR DE ABREU VIEIRA, resulta forzoso para quien decide, actuando en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declarar CON LUGAR la demanda y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos ELMINA VIEIRA DE DE ABREU, MARIA LEONOR VIEIRA DE ABREU Y CARLOS JOSE DE ABREU VIEIRA contra la ciudadana MARIA CANDELARIA SILVA.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del “Apartamento identificado con el N° 121, ubicado en el piso 12, del Edificio Sonia, situado en la Avenida Lecuna de Reducto a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital”, en buen estado y libre de bienes y personas

TERCERO: Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ











JGV/eneida
EXP. N° AP31-V-2016-000174