REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN3A-S-2017-000049
SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BONILLA COLMENARES y FLOR MARIA MEDINA SANTOYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.027.572 y V-8.216.400, asistidos por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro Nº 52.138, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BONILLA COLMENARES y FLOR MARIA MEDINA SANTOYO, representados por la abogada Mirian Azuaje Hernández, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 437, folio 43, Tomo 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995; fijando como su último domicilio conyugal en la Urbanización los Jardines del Valle, Avenida Íntercomunal, Edificio Ramcas, Piso 15, Apartamento Nº 4, jurisdicción de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, De la mencionada unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 03 de octubre de 2005, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 25 de abril de 2017, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de mayo de 2017, este Juzgado procedió a librar oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Johan González, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 01 de junio de 2017, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Johanna Carolina Fuentes Centeno, quien manifestó que no tuvo objeción alguna que formular sobre la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 03 de octubre de 2005, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BONILLA COLMENARES y FLOR MARIA MEDINA SANTOYO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 437, folio 43, Tomo 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995. En tal sentido. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del estado Anzoátegui, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Anzoátegui, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de junio del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GENESIS R. MATA FRONTADO.
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta y un Minutos de la Mañana (10:31 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GENESIS R. MATA FRONTADO.
Expediente Nº AN3A-S-2017-000049
NGC/RIGM/Erick
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