REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2016-006680

Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana MARTA CECILIA SAN MARTIN AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.461.282, asistida por la abogada TERESITA RODRÍGUEZ DE WALTER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.260, la cual se sustancia en el asunto signado con el Nº AP31-S-2016-006680, de la nomenclatura interna de éste Juzgado; revisadas como han sido las actas integrantes del mismo, así como los documentos consignados; éste Tribunal observa:
En el referido escrito, la ciudadana MARTA CECILIA SANMARTIN AYALA, ut supra identificada, señala que celebró con el ciudadano CECILIO FIDENCIO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.581, la compra de unas bienhechurías conformadas por una casa, ubicada en El Callejón San Marcos, Nº 14, Barrio Gramoven, Sector Nueva Esparta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; ello según se evidencia del documento privado de compra-venta, el cual fue consignado en original anexo al Escrito de solicitud, autenticado por ante la Notaría Pública Décima (10º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2012, inserto bajo el N° 25, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y cursante al folio cinco (5) del presente expediente, del cual requiere le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad sobre la precitada vivienda.
De lo anteriormente explanado la referida ciudadana, MARTA CECILIA SANMARTIN AYALA, pretende hacerse de un titulo de propiedad a través de una declaratoria judicial –JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA– procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el caso que nos ocupa existe de por medio un negocio jurídico –contrato de compra-venta- siendo esta ultima unas de las formas de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, conforme lo establece el artículo 796 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
… “Articulo 796.- la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”… (subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera necesario este operador jurídico, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
… “Articulo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Igualmente establece el artículo 1.924, eiusdem, lo siguiente:
... “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En tal sentido, de las normas precedentemente transcritas, considera quien aquí juzga que en el caso objeto de estudio, presente un contrato privado de compra venta, es requisito de Ley someterlo a la formalidad del registro; situación ésta que desborda la competencia del tribunal en materia de jurisdicción voluntaria, ya que el mismo es un trámite administrativo y no jurisdiccional, pues corresponde su protocolización a la solicitante, el cual deberá llevar a cabo ante el registrador respectivo; en consecuencia, y vista la diligencia de fecha 06/06/2017, presentada por la solicitante mediante la cual manifestó al Tribunal la imposibilidad de protocolizar el referido contrato privado de compra-venta es por lo que éste Juzgado se ve forzado a negar como en efecto niega la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, requerida por la ciudadana MARTA CECILIA SANMARTIN AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.461.282, al no dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GENESIS R. MATA FRONTADO.



ASUNTO : AP31-S-2016-006680