REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AN3B-S-2017-001703
SOLICITANTES: GIUSEPPE CAMMARANO CAMMARANO y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO de CAMMARANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.561.002 y V-8.753.369, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-SOLICITANTE: ESTHER RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.915.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos GIUSEPPE CAMMARANO CAMMARANO y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO de CAMMARANO, arriba identificados, asistidos por los abogados Freddy Guerrero y Esther Rodríguez , inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 52.311 y 11.915, a través del cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 483, Folio Nº 124, del Libro de matrimonios llevados por la mencionada autoridad, correspondiente al año 1986.
Que de su unión conyugal procrearon dos (3) hijos, de nombre ERNESTO Y GIUSEPPE, que actualmente son mayores de edad, según copia certificada de las actas de nacimiento respectivas, las cuales consignaron en autos.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Urbina (hoy Lomas del Ávila), Sector Norte, Calle 5, Edificio Residencias Los Avileños, Piso 2, Apartamento 2-A, Caracas, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 08 de octubre de 2005.
Que durante su unión conyugal adquirieron bienes que ameritan partición, haciendo mención de los mismos.
En fecha 13 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiera su opinión respecto a la referida solicitud.
En fecha 15 de marzo de 2017, compareció la ciudadana Miriam Josefina Briceño de Cammarano, en su carácter de co-solicitante, debidamente asistida de la abogada Esther Rodríguez, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público, e igualmente le otorgó poder Apud-Acta a la referida abogada.
En fecha 21 de marzo de 2107, se dictó auto ordenando librar la correspondiente boleta al Fiscal del Ministerio Público, librándose a tal efecto la misma.
En fecha 28 de marzo de 2017, compareció la abogada Esther Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la co-solicitante, ciudadana Miriam Josefina Briceño, y consignó originales del acta de matrimonio y partidas de nacimiento, señaladas en el escrito de solicitud.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Johan González, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, y dejó constancia que en fecha 28 de marzo de 2017 hizo entrega de la boleta de notificación en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2017, compareció la abogada Esther Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Josefina Briceño, y solicitó se declarara el divorcio solicitado, en virtud de haberse cumplido el término de Ley, sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese hecho oposición.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges, ciudadanos GIUSEPPE CAMMARANO CAMMARANO y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO de CAMMARANO, ampliamente identificados en autos, admitieron el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años, y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya representación nada objetó al respecto, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: GIUSEPPE CAMMARANO CAMMARANO y MIRIAM JOSEFINA BRICEÑO de CAMMARANO, ambos ampliamente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de octubre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
Se declara disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En la misma fecha siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
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