REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2014-000934
PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.292, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.305, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PERMANENTE DE AMBULANCIAS DEL ESTE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1972, bajo el N° 54, Tomo 38-A, en la persona de su Representante, ciudadano ELIGIO FERNANDEZ ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.302.941, en su condición de propietario del vehículo; al ciudadano JONATHAN MAIKER PINTO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.869.926, en su condición de conductor del vehículo; y a la empresa aseguradora del vehículo COOPERATIVA SERVICIOS VIALRED R.L., inscrita en la Superintendencia de Cooperativas bajo el N° 337223, en la persona de su Presidente, ciudadano JOAQUIN GARCIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA MONTILLA, LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA y ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.836, 75.213 y 13.879, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, introdujeron libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del SERVICIO PERMANENTE DE AMBULANCIAS DEL ESTE S.R.L., ciudadano ELIGIO FERNANDEZ ENRIQUEZ, ciudadano JONATHAN MAIKER PINTO CAMPOS, y a la empresa aseguradora del vehículo COOPERATIVA SERVICIOS VIALRED R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano JOAQUIN GARCIA, todos antes identificados.
En fecha 20 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo libradas las compulsas de citación respectivas en fechas 31 de julio de 2014 y 04 de agosto de 2014.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsas dirigidas a la sociedad mercantil SERVICIO PERMANENTE DE AMBULANCIAS DEL ESTE S.R.L., al ciudadano ELIGIO FERNANDEZ ENRIQUEZ, y al ciudadano JONATHAN MAIKER PINTO CAMPOS, sin firmar.
En fecha 02 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el desglose de las compulsas de citación dirigidas a la sociedad mercantil SERVICIO PERMANENTE DE AMBULANCIAS DEL ESTE S.R.L., al ciudadano ELIGIO FERNANDEZ ENRIQUEZ, y al ciudadano JONATHAN MAIKER PINTO CAMPOS.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, compareció el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa dirigida a la COOPERATIVA SERVICIOS VIALRED S.R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano JOAQUIN GARCIA, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsas dirigidas a la sociedad mercantil SERVICIO PERMANENTE DE AMBULANCIAS DEL ESTE S.R.L., al ciudadano ELIGIO FERNANDEZ ENRIQUEZ, y al ciudadano JONATHAN MAIKER PINTO CAMPOS, sin firmar.
En fecha 04 de noviembre de 2014, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2014, y consignadas sus respectivas publicaciones en fecha 25 de noviembre de 2014.
En fecha 14 de enero de 2015, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal negó la solicitud de nombramiento de defensor Ad-litem, por cuanto en auto se evidencia que aun no se han cumplido con las formalidades tal y como lo ordena el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal instó a la misma, a suministrar al secretario del Tribunal los emolumentos necesarios e inherentes a su traslado al domicilio de la parte demandada, o en su defecto coordine el traslado a la dirección del demandado, ello de conformidad con el criterio señalado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2007, recaída en el expediente N° AA20-C-2001-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en atención a lo previsto en los artículos 223 y 321 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 03 de agosto de 2015, el Secretario del Tribunal dejó constancia de que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano JUAQUIN EDUARDO GARCIA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.574.790, debidamente asistido por los abogados MARIA LUISA MONTILLA y LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.836 y 75.213, respectivamente, y consignó Escrito de Contestación de la demanda. Asimismo, otorgo poder apud acta a los abogados antes mencionados.
En fecha 28 de septiembre de 2015, previa solicitud de la parte actora, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, a quien se le libró boleta de notificación, comunicándole de la presente designación.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, compareció el ciudadano ELIGIO FERNANDEZ ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.941, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA CASTILLO CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, y otorgó poder apud acta a la mencionada abogada. De igual manera consignó acta de asamblea de fecha 17 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, compareció la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano ELIGIO FERNANDEZ ENRIQUEZ y de la sociedad mercantil SERVICIO PERMANENTE DE AMBULANCIAS DEL ESTE S.R.L, y consignó Escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal no tuvo como válida la citación tácita en el expediente de la codemandada, sociedad mercantil SERVICIO PERMANENTE DE AMBULANCIAS DEL ESTE, S.R.L., por cuanto no consta en el acta constitutiva que los socios de la referida empresa le hayan dado facultad expresa al ciudadano ELIGIO FERNANDEZ ENRIQUEZ, para otorgar poder en nombre de la codemandada en abogados de su confianza. Asimismo, se libró nuevamente boleta de notificación al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, comunicándole de la designación.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, compareció el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación dirigida al defensor designado, por cuanto transcurrieron mas de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte actora gestionara lo conducente ante la Oficina de Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, compareció la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, y consignó copias simples del certificado de Registro de Vehículo a los fines de la devolución de originales.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación dirigida al defensor designado, por cuanto transcurrieron mas de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte actora gestionara lo conducente ante la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se negó la devolución de los originales solicitados por la parte codemandada, por cuanto la causa se encuentra en estado de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2017, compareció la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, y consignó copias simples del certificado de Registro de Vehículo a los fines de la devolución de originales.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 28 de Marzo de 2016, fecha en la cual el Tribunal dictó auto mediante el cual el Tribunal negó la devolución de los originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Civil ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, ya identificado, contra la sociedad mercantil SERVICIO PERMANENTE DE AMBULANCIAS DEL ESTE S.R.L., ciudadano ELIGIO FERNANDEZ ENRIQUEZ, ciudadano JONATHAN MAIKER PINTO CAMPOS, y la empresa aseguradora del vehículo COOPERATIVA SERVICIOS VIALRED R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano JOAQUIN GARCIA, antes identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo.-