REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-O-2017-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: CIRILO ADRIAN PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.548.540.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: NIRVA ARACELIS PORRAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.341.
PRESUNTO AGRAVIANTE: HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI, en la persona de su Director, ciudadano ALEXIS PARRA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.524.499, y de los ciudadanos JOEL ROSALES MARQUEZ, VICENTE DIEGUEZ y JUAN MANUEL JASPE LORETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.539.380, V-7.271.475 y V-17.062.775, el primero en su carácter de Jefe de Asignación de cama e Ingreso al Quirófano, el segundo en su carácter de Primero adjunto y Jefe, y el tercero en su carácter de Cirujano de Próstata, los tres adscritos al Servicio de Urología del Hospital Dr. Domingo Luciani.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal 84° con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.
MOTIVO: AMPARO COSNTITUCIONAL DE SERVICIO PUBLICO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito contentivo de acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano CIRILO ADRIAN PORRAS, con el objeto que se ordene al HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI, a prestarle el servicio público de Salud referente al procedimiento Quirúrgico que requiere el referido ciudadano, de fecha 09 de mayo de 2017.
En fecha 18 de mayo de 2017, fue admitida la acción de amparo constitucional por este Tribunal, de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose notificar al HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI, en la persona de su Director, ciudadano ALEXIS PARRA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.524.499, y de los ciudadanos JOEL ROSALES MARQUEZ, VICENTE DIEGUEZ y JUAN MANUEL JASPE LORETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.539.380, V-7.271.475 y V-17.062.775, el primero en su carácter de Jefe de Asignación de cama e Ingreso al Quirófano, el segundo en su carácter de Primero adjunto y Jefe, y el tercero en su carácter de Cirujano de Próstata, los tres adscritos al Servicio de Urología del Hospital Dr.Domingo Luciani, y al Ministerio Publico en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.-
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico.
Mediante diligencias de fecha 14 de junio de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos JUAN MANUEL JASPE LORETO y ALEXIS PARRA SOLER.
En fecha 14 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día lunes 19 de junio de 2017, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral, todo ello de conformidad con la sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En fecha 19 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia constitucional en el Recurso de Amparo Constitucional, haciéndose presente la abogada NIRVA PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.341, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviante, quien manifiesto que ya ceso la violación constitucional ya que a su representado le habían practicado cirugía en el referido centro asistencial, motivo por el cual solicitó que se desestime el amparo constitucional de Servicio Público. Asimismo se deja constancia de la presencia del representante del Ministerio Publico, solicitando ambas partes se declare Inadmisible la causa de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la lesión constitucional denunciada.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal previamente debe determinar la competencia para conocer de la misma; así, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, se aprecia que la violación denunciada es el derecho de Salud desde la perspectiva del servicio público, y en tal sentido señala que las presuntas lesiones por la conducta omisiva por la no prestación de servicio de Cirugía por parte de quienes se obligaron ante el Estado a prestarlo; y que sumado a la negativa de la prestación de ese servicio deba sumársele el deño ocasionado al paciente por el maltrato, el daño a su honor, dignidad, la discriminación, agregándole además que se trata de una paciente de la tercera edad, con quienes se debería tener mayor consideración. Que en el presente amparo se denuncia la presunta violación del Derecho a la Salud desde la perspectiva del Servicio Público, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones con respecto a la competencia de este Tribunal:
En tal sentido, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos la presunta violación del Derecho a la Salud desde la perspectiva del servicio público, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley:
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ VERENZUELA NAVAS al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp.11-1064/11-1127
Asimismo en fecha 13 de febrero de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero, dictó sentencia número 23 mediante la cual declaró que los tribunales competentes para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los Profesores pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital en ejercicio de sus funciones administrativas con ocasión al funcionamiento del servicio público a la educación privada que presta el Colegio Juan Germán Roscio, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala verificó que en el numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador estableció que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se interpongan por la prestación de servicios públicos. No obstante, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que a la fecha no han entrado en funcionamiento los referidos Juzgados, la Sala declaró que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala ratificó así, en lo que respecta a la competencia por el territorio y no por la materia, el criterio asentado en la sentencia número 1058 dictada en fecha 28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros. vs. La Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre)en la cual estableció que “(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (…)”.
En virtud del criterio antes referidos este Tribunal Duodécimo de Municipio y ejecutor de medidas se declara competente para conocer del presente amparo constitucional por tratarse de una presunta violación del Derecho la Salud desde la perspectiva del servicio público Y Así se decide.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se evidencia que en de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa en fecha 19 de Junio de 2017, que la representación judicial de la parte querellada sostuvo lo que a continuación se transcribe: “(…) Que en fecha 13 de Junio a las 5:00pm, aproximadamente, El Dr. Alexis Parra, Director del Hopsital Dr. Domingo Luciani me contacto vía telefónica para informarme que, el día siguiente miércoles 14, llevara al paciente Cirilo Porras a ese Centro de Salud al piso 7 a objeto de ser hospitalizado y así proceder a prestarle el servicio de cirugía requerida la cual se la efectuarían para el día 16d e junio del presente año, indicaciones que de inmediato procedí a notificárselas a mi representado y procedimos a acudir ese día 14 de Junio de a las 8:00am al piso 7, servicio de Urología donde fue atendido por el Dr Jesús Ojeda y la doctora Milagros Tapia, ambos en su carácter de Residentes de ese servicio, quienes se avocaron a conocer y prestar el servicio requerido, siendo prácticamente con éxito la intervención quirúrgica el viernes 16 de junio de a las 10:00 am aproximadamente y cuya evolución y recuperación es favorable con posible egreso el día lunes 19 de junio.
Estimada Juez, por todo lo anterior expuesto ésta representación judicial le comunica que el Servicio de Urología del Hospital Dr. Domingo Luciano procedió a Reestablecer y Restituir las garantías constitucionales del derecho a la vida y el derecho a la Salud de su representado Y PACIENTE DE ESE CENTRO ese centro de salud el ´señor Cirilo Porras titular de la cédula de identidad Nro.2.548.540, mediante la prestación del servicio requerido que fue servicio de Cirugía, tal y como se evidencia del informe médico..” (fin de la cita)
Asimismo se evidencia de la representación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública solicita se declare Inadmisible la presente acción de Amparo de conformidad con el artículo 6º ordinal 1º de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la lesión constitucional denunciada, y a tal efecto consignó informe médico del ciudadano Cirilo Porras, emanado del hospital Dr. Domingo Luciani. Asimismo manifestó que el Dr Alexis Parras Soler Director del mencionado Hopital siempre ha garantizado el Derecho a la Salud, de todas las personas que han acudido a dicho centro Hospitalario.
Este Tribunal para decidir aprecia:
Se evidencia que en la audiencia oral que la apoderada judicial del querellante manifiesto que ya ceso la violación constitucional del derecho a la salud como servicio Público y al respecto señaló que a su representado le practicaron la cirugía en la Unidad de Urología del Hospital Domingo Luciani, que en tal virtud la representación fiscal solicita que se declare inadmisible el amparo por haber cesado la violación constitucional.
Así las cosas, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la inadmisibilidad alegada en los términos supra descritos, considera pertinente pasar a transcribir la norma invocada por la parte querellada como fundamento la defensa en cuestión; lo cual se hace de seguida:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional denunciados, sea presente, real, efectiva y se encuentre vigente; en otras palabras, la disposición legal in comento hace alusión a una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, derivada del cese de la violación constitucional denunciada, la cual puede verificarse incluso de manera sobrevenida cuando el cese de tal violación ocurre durante el desarrollo del proceso, pues ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ende pueden ser declaradas en cualquier estado o grado del proceso, aún cuando la acción haya sido admitido a trámite en un principio. (Vd. SC 26/1/2001 Exp. 00-1011-1012; SC No. 616 16/4/2008; SC No. 673 3/2/2012; SC 3/2/2012 Exp. 11-1207; entre otras).
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que la apoderada de la querellante manifiesta el cese de la violación constitucional en el transcurso del presente proceso, cesando de esta manera el supuesto agravio y quedando por lo tanto restaurados los derechos y garantías constitucionales que les asisten al prenombrado; en consecuencia este Sentenciadora en Sede Constitucional, resuelve en declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal como lo consideró el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara: INADMISIBLE de forma sobrevenida la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Cirilo Adrian Porras en contra del Hospital Dr. Domingo Luciani., por haber cesado la violación constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete(27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo.-
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