REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2014-001653
DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el N° 2, Tomo 1648-A y modificado sus estatutos según nota del mismo Registro en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el N° 25, Tomo 1868-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 91.898.-

PARTE DEMANDADA: NAHYROBI JOSEFINA MONASTERIO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.287.372.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINIITVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el N° 2, Tomo 1648-A y modificado sus estatutos según nota del mismo Registro en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el N° 25, Tomo 1868-A, introdujo libelo de demanda por Desalojo en contra de la ciudadana NAHYROBI JOSEFINA MONASTERIO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.287.372.-
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A, en contra de la ciudadana a la ciudadana NAHYROBI JOSEFINA MONASTERIO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.287.372, la cual se sustanciará de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, librándose la respectiva en fecha 08-12-2014.-
En fecha 07 de enero del 2015, el alguacil Antonio Guillén en su carácter de Alguacil de este Circuito, consigno diligencia donde manifestó que la ciudadana Nairobi Josefina Monasterio Manzanilla, recibió la compulsa y se negó a firmarla.-
En fecha 15 de enero del 2015, previa solicitud de la parte actora, se libro Boleta de Notificación, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de junio del 2015, .el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado el día jueves 11 de junio de 2014, a las 3:10 de la tarde a la siguiente dirección: Catia, calle Cortada de Catia y Avenida Bolívar, Centro Comercial METRO BOX, local Nº 36, y notificó a la ciudadana Nahyrobi Josefina Monasterio Manzanilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.287.372, de las declaraciones del alguacil de fecha 07-01-2015, relativas a su citación personal, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio del 2015, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 15 de enero de 2015, complementando la citación de la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que por error material involuntario se colocó como termino de comparecencia al segundo día de despacho, siendo lo correcto dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, librándose nueva Boleta de Notificaron al efecto.-
En fecha 26 de febrero del 2016, compareció el apoderado actor y solicito se notifique a la parte demandada, a los fines de cumplir con los trámite de citación.-
En fecha 01 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana NAHYROBI JOSEFINA MONASTERIO MANZANILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 26 de febrero del 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal la Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte actora haya dado impulso procesal a la causa, por cuanto es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO sigue la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A., contra la ciudadana NAHYROBI JOSEFINA MONASTERIO MANZANILLA.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Cinco(05) día del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete (2016). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS