REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: JAIRAM CARIC NAVAS DOMINGUEZ y MARCEL CAPELL VAN DE VEER, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V-14.158.491 y el segundo de nacionalidad Española portador del documento de identidad Nº 48107008R, ambos mayores de edad, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 141.733.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA ELVIRA SARRIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.328.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009409 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JAIRAM CARIC NAVAS DOMINGUEZ y MARCEL CAPELL VAN DE VEER, en fecha 14 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera asistida por la abogada MARIA ELVIRA SARRIA FERNANDEZ y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCEL CAPELL VAN DE VEER, el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 6 de diciembre de 2008 ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, del libro TRES (03), asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización el Placer, Calle la iglesia Quinta Carmen María, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda
Asimismo alegan que desde finales del año dos mil nueve (2009), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se instó a consignar copia del pasaporte del ciudadano MARCEL CAPELL VAN DE VEER.

En fecha 30 noviembre de 2016, compareció el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, mediante diligencia consignó copia del pasaporte y copia del documento de identidad de su representado.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 enero de 2017 se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal, la abogada DILCIA MONTENEGRO. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público quien mediante diligencia solicitó se indique con exactitud la fecha exacta de separación de hecho de los solicitantes.
En fecha 23 de febrero de 2017 se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez de este Tribunal, el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA. En esta misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a los solicitantes a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a señalar la fecha exacta de separación, asimismo, se libró dicha boleta.
En fecha 01 marzo de 2017 la Alguacil encargada de practicar la citación respectiva dejó constancia de haber practicado la misma al Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo 2017 compareció el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCEL CAPELL VAN DE VEER y la ciudadana JAIRAM CARIC NAVAS DOMINGUEZ asistida por su apodera judicial y mediante diligencias indicaron la fecha exacta de la ruptura matrimonial y separación, la cual se produjo con exactitud el 23 de noviembre de 2009 por otra parte Solicitaron que se libre nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017 se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 mayo de 2017 el Alguacil encargado de practicar la notificación consignó nuevamente boleta debidamente firmada y sellada por el Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.

-II-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha 6 de diciembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAIRAM CARIC NAVAS DOMINGUEZ y MARCEL CAPELL VAN DE VEER, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAIRAM CARIC NAVAS DOMINGUEZ y MARCEL CAPELL VAN DE VEER, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V-14.158.491 y el segundo de nacionalidad Española portador del documento de identidad Nº 48107008R, ambos mayores de edad, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de noviembre del año 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIRAM CARIC NAVAS DOMINGUEZ y MARCEL CAPELL VAN DE VEER, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V-14.158.491 y el segundo de nacionalidad Española portador del documento de identidad Nº 48107008R, ambos mayores de edad, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de diciembre de 2008, el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 17, correspondiente al año 2008, la cual corre inserta al folio Nº 17, del libro TRES (03), del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2016-009409
MAF/AC/MALPA.-gp