REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, _______________________
Años: 207° y 158°
PARTE ACTORA: EDUARDO CENTENO MENA y CORALIZ AREVALO DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.025.939 y V-4.177.621, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada RAIZA GONZALEZ, en su caracter de Defensora Pública Tercera (3º) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776.
PARTE DEMANDADA: LUIS ELOY GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.044.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NELSON ITALICO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.667.
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000204.-
MOTIVO: Desalojo (Sentencia Definitiva)
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente demanda, mediante libelo presentado ante la Unidad de Receción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 4 marzo del año 2015, por los ciudadanos EDUARDO CENTENO MENA y CORALIZ AREVALO DE CENTENO, asistidos por el Defensor Público, abogado MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VASQUEZ, mediante el cual pretenden el desalojo de un apartamento de su propiedad, correspondiendole a este Tribunal, previa distribuciòn, el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa, siendo recibido en fecha 05/03/2015:
Por auto de fecha 25/03/2015, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS ELOY GARCIA HERNANDEZ.
En fecha 14/10/2015, mediante auto se libró boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal para llevar a cabo la audiencia de Mediación.
Mediante diligencia de fecha 23/11/2015, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de citación con su respectiva orden de comparecencia, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 04/12/2015, la ciudadana CORALIZ AREVALO, mediante diligencia, solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 15/12/2015, el Juez de este Tribunal, procedió a abocarse del conocimiento de la presente demanda; posteriormente por auto de fecha 26/01/2016, se libró cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12/02/2016, el ciudadano EDUARDO CENTENO, consignó cartel de citación, debidamente publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL; posteriormente en fecha 28/03/2016, el mencionado ciudadano, solicitó se dejara constancia en el expediente de la fijación del Cartel.
En fecha 30/05/2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia, que en fecha 10/05/2016, se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijo cartel en la puerta del apartamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21/06/2016, el ciudadano EDUARDO CENTENO, solicitó se nombrará defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 28/06/2017, donde se le designó como Defensor Ad-Litem al abogado NELSON ITALICO PAREDES, y se libró boleta de notificación, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a manifestar su aceptación y juramentación al cargo para el cual fue designado.
Por auto de fecha 16/01/2017, previo juramento prestado por el defensor y previa consignación realizada por la parte actora, se libro compulsa de citación al abogado NELSON ITALICO PAREDES, en su carácter de defensor de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, al quinto día de despacho siguiente para llevar a cabo la Audiencia de Mediación.
En fecha 20/02/2017, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, donde fue infructuoso conciliar, por cuanto, el defensor no pudo lograr contactar a su defendido.
Mediante diligencia de fecha 08/03/2017, el defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación de demanda, donde entre otras cosas negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante.
Por auto de fecha 13/03/2017, quedaron fijados los límites de la controversia, quedando como hecho controvertido, si el demandado dejó de cumplir con el contrato de arrendamiento, ordenándose en consecuencia la apertura del lapso probatorio, para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La presente demanda se fundamenta en la acción que por DESALOJO incoaron los ciudadanos EDUARDO CENTENO MENA y CORALIZ AREVALO DE CENTENO, contra el ciudadano LUIS ELOY GARCIA HERNANDEZ; siendo así, este Tribunal observa que la parte actora sustentó su pretensión en los siguientes términos:
“…Tal es el caso ciudadano juez, que mis asistidos los ciudadanos EDUARDO CENTENO MENA y CORALIZ AREVALO DE CENTENO…OMISSISS… arrendaron el inmueble ya descrito al ciudadano LUIS ELOY GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.044, por medio de un contrato notariado en fecha (4) de febrero de 2004, el cual quedo protocolizado en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09, Tomo 01 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria …OMISSISS… posteriormente en fecha Primero (1) de octubre de 2008, firmaron el último contrato de arrendamiento el cual fue privado entre las partes y no notariado …OMISSISS… por el lapso de un (1) año prorrogable por periodos iguales, siempre que ninguna de las partes notificara a la otra de su intención de no seguir contrato de forma expresa con acuse de recibo, así mismo, las partes acordaron en el referido contrato que en caso de terminación del contrato de forma anticipada, se requería de una notificación con por lo menos noventa (90) días de anticipación, vencido el contrato sin que ninguna de las partes expresara su voluntad de continuar la relación contractual, el mismo se extinguiría y el arrendatario se obligaría a hacer entrega del inmueble (…), tal y como lo expresa la cláusula Tercera de este último contrato. Y cumpliendo con la Cláusula Tercera de ese contrato, el arrendador en fecha 23 de agosto de 2010, le entregó al ciudadano LUIS ELOY GARCIA HERNANDEZ, ya identificado, una solicitud de desocupación …OMISSISS… en el cual se solicita expresa y claramente la entrega del inmueble arrendado. El apartamento ya descrito …OMISSISS… es propiedad de mis asistidos según documento registrado en fecha tres (3) de abril de 2001 en el Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Número 2, Tomo 2, Protocolo Primero del referido registro.
Mis asistidos están solicitando el inmueble arrendado ya que lo necesitan para que allí viva su hijo, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CENTENO AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.311.902, pues el mismo vive arrimado en casa de su abuela en la Calle Canoabo, Casa Los Arévalos, Urbanización Casacoima, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón. …OMISSISS… En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica de que el contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con lo establecido con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en las leyes de arrendamiento de viviendas, considero procedente la acción de Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble por parte del ciudadano EDUARDO JOSÉ CENTENO ARÉVALO…OMISSISS…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
1. Copia Simple de las cédulas de identidad de los demandantes ciudadanos EDUARDO CENTENO MENA y CORALIZ AREVALO DE CENTENO, las cuales corren insertos a las actas del presente expediente en original marcado con la letra “B”; documento que no fue desconocido o impugnado por parte del Defensor designado a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende la identificación que poseen los demandantes;
2. Copia Certificada del título de propiedad debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/12/2001, N° 2, Tomo 2, Protocolo 1°, el cual corre inserto a las actas del presente expediente en original marcado con la letra “C”; documento este que no fue desconocido o impugnado por parte del Defensor designado a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende la titularidad que poseen los actores sobre el inmueble motivo de la presente demanda;
3. Original del Contrato de Arrendamiento notariado en fecha 04/02/2014, autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 09, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual corre inserto a las actas del presente expediente en original marcado con la letra “D”; documento que no fue desconocido o impugnado por parte del Defensor designado a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprende la relación arrendaticia que poseen las partes y las cláusulas sobre las cuales se guiaron en ese último contrato de arrendamiento;
4. Original de Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado entre las partes en fecha 01/10/2008, el cual corre inserto a las actas del presente expediente, en original marcado con la letra “E”; documento que no fue desconocido o impugnado por parte del Defensor designado a la parte demandada, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; ultimo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, donde se evidencian las cláusulas sobre las cuales se regiría la relación arrendaticia;
5. Copia de la Solicitud de Desocupación, realizada en fecha 23/08/2010, la cual corre inserta a las actas que conforman el presente expediente, en original, marcada con la letra “F”; documento que no fue desconocido o impugnado por parte del Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se evidencia la notificación de desocupación realizada por los demandantes al demandado;
6. Copia de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO JOSE CENTENO AREVALO, la cual corre inserta a las actas del presente expediente, en original, marcada con la letra “G”; documento que no fue desconocido o impugnado por parte del Defensor designado a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se desprenden los datos personales del hijo de los demandantes;
7. Promovió Original de la Constancia de Residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 25/11/2014, la cual corre inserta a las actas del presente expediente, en original, marcado con la letra “I”. Documento que no fue desconocido o impugnado por parte del Defensor designado a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; del cual se evidencia, el lugar donde reside actualmente el hijo de los demandantes;
8. Promovió Declaración Jurada de no poseer vivienda y el Registro Único de información Fiscal, correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSE CENTENO AREVALO, las cuales corren insertos a las actas del presente expediente, en original, marcado con la letra “I”. Documento que no fue desconocido o impugnado por parte del Defensor designado a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; y del cual se desprende la situación del hijo de los demandantes, de no poseer vivienda;
9. Promovió Original de la Resolución Administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 20/02/2014, signada con el Nº 00821, la cual corre inserta a las actas del presente expediente, en original, marcada con la letra “J”. Documento que no fue desconocido o impugnado por parte del Defensor designado a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; del cual se evidencia el cumplimiento del procedimiento administrativo, llevado por ante el órgano publico facultado para tal fin, mediante el cual se autorizó la utilización de la vía Judicial;
10. Copia Certificada de la Colección de Publicaciones seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca; del aviso de prensa del Diario Ultimas Noticias, de fecha 08/07/2014, la cual corre inserta a las actas del presente expediente, en original, marcada con la letra “K”. Documentos que no fueron desconocidos o impugnados por parte del Defensor designado a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; del cual se demuestran las notificaciones realizadas al demandado;
11. Originales de las citaciones enumeradas como I y II, libradas por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, las cuales corren insertas a las actas del presente expediente, marcado con la letra “L”. documentos que no fueron desconocidos o impugnados por parte del Defensor designado a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de los cuales se evidencian las notificaciones realizadas por parte del ente encargado, a los fines de llegar a un acuerdo entre las partes;
12. Copia certificada de la Inspección Extrajudicial realizada por parte de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, promovido por el actor en el lapso de promoción de pruebas. documento que no fue desconocido o impugnado por parte del Defensor designado a la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; instrumento mediante el cual, se deja constancia de las condiciones de habitabilidad del inmueble en el que se encuentra viviendo el hijo de los demandantes;
13. Inspección Ocular, practicada por este Tribunal, a solicitud de la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, la cual se practicó en fecha en fecha 16 de mayo de 2017, donde se dejò constancia por escrito y por reproducciones fotográficas del estado del inmueble motivo de la presente demanda;
En la oportunidad de dar contestación, el abogado NELSON ITALICO PAREDES RIVERA, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano LUIS ELOY GARCIA HERNANDEZ, consignó escrito alegando para ello los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“…niego, rechazó y contradigo los hechos alegados por la parte actora, por cuanto no es cierto que su defendido haya dejado de cumplir con el contrato de arrendamiento, así como tampoco esta clara la situación económica del ciudadano EDUARDO JOSE CENTENO AREVALO, ya que lo alegado por la parte actora, no se entiende que los hijos vivan arrimados con los abuelos y no con los padres, así como tampoco se entiende, que se le haga necesaria su vivienda en la Ciudad de Caracas, sin tener un empleo y tomando en cuenta la distancia de donde vive. … OMISSISS…”
Por auto de fecha 31/05/2017, este Tribunal dejó constancia mediante computo, de haber transcurrido el lapso otorgado para la evacuación de pruebas. Asimismo, fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, fue anunciado el acto en la forma de Ley, compareciendo los ciudadanos EDUARDO CENTENO MENA y CORALIZ AREVALO DE CENTENO, asistidos por la abogada RAIZA GONZALEZ, así como el abogado NELSON ITALICO PAREDES RIVERA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano LUIS ELOY GARCIA HERNANDEZ. En ese acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, la cual fue realizada por su abogada asistente RAIZA GONZALEZ, quien sucintamente expuso lo siguiente:
““Atendiendo lo previsto en el artículo 115 de la ley para la regularización y Control de arrendamientos de vivienda, donde establece la formalidad de este acto, es importante señalar que el presente caso deviene de un arrendamiento que tiene un antecedente en el año 2004, bajo esa premisa hubo tres contratos de arrendamientos sucesivos a ese año, y finalmente fue requerido de forma verbal de desocupación del inmueble al ciudadano LUIS GARCIA en el año 2008, sin embargo observando lo previsto en el artículo 38 de la anterior ley que regia en esta materia, mis asistidos procedieron el año 2010, visto el desinterés manifiesto del demandado en desocupar el inmueble, a notificarle por escrito de la solicitud de desocupación, cuestión esta que el firmó como recibida, en septiembre del año 2010, tal como puede ser observado de las pruebas traídas al proceso. A todo evento, se tiene por cumplido lo establecido en el artículo 91, parágrafo único, en cuanto a la notificación de la solicitud de desocupación, que tienen que hacerle los arrendadores en el lapso de noventa días por anticipado para proceder a la desocupación, dado esto, se tuvo que iniciar la solicitud de desocupación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo que los intentos de acuerdos previos no fueron logrados efectivamente por la renuencia que ha mostrado el demandado, a desocupar voluntariamente el inmueble; bajo esa circunstancia mis asistidos acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cumplieron con el procedimiento de ley y fue determinada una providencia administrativa que nos trae a esta instancia, puesto que nos habilita a utilizar la vía judicial, bajo esta circunstancia, esta Defensa Pública Tercera interpuso en su oportunidad la demanda que nos trae a este juicio, invocando lo previsto en el artículo 91 numeral 2 de la ley para la regularización y Control de arrendamientos de vivienda, en cuanto a la necesidad manifiesta, contundentemente probada en este procedimiento, de habitar el inmueble uno de los hijos de los demandantes. Es importante determinar en este juicio que mis asistidos han cumplidos con cada uno de los procedimientos exigidos por la ley para la regularización y Control de arrendamientos de vivienda, como los exigidos por nuestra carta magna, han cumplido con todo lo que son los fundamentos del debido proceso, han buscado la forma de garantizarle al desinteresado en este juicio, que es el demandado, el derecho a la defensa, representado en este acto por el ciudadano NELSON ITALICO PAREDES, y bajo esa circunstancia, pedimos sea considerada tal situación, puesto que ha sido probado contundentemente por todos y cada uno elementos que acompañan el escrito libelar, la necesidad invocada, no es de poner en tela de juicio que si el hijo de los demandantes vive con la abuela, o que si no tiene necesidad de venir a caracas, evidentemente existe una situación familiar que el debe arreglarse acá, pues él si está buscando empleo acá, tiene una niña pequeña y bajo esa circunstancia hay un interés primordial que se corresponde a lo solicitado en este caso, bajo esa situación y demostrado como a sido a través inclusive de una inspección ocular, la situación en la cual se encuentra el inmueble, es por ello que pedimos a este Tribunal, declare con lugar la demanda de desalojo en contra del ciudadano LUIS GARCIA y bajo esa circunstancia, nos regimos de la ley de arrendamiento vigente, es todo”
Por su parte el Defensor Ad-Litem de la parte demandada:
“…Nuevamente nos trae a este Tribunal, en este caso, la apertura de la audiencia de juicio Oral y Pública, en el caso de desalojo traído por los interesados en contra del ciudadano Luis García, esta representación ad-Litem cumpliendo con el debido proceso y con el derecho a la defensa, se hace presente en dicho acto. Ahora bien, ciertamente nos trae a la demanda de desalojo el acto administrativo instruido en la Superintendencia Nacional de viviendas y alquileres, el cual cumplió con todos los requisitos en donde hace la utilización de la apertura de la vía judicial que nos trae básicamente a una ejecución de sentencia, por lo que esta defensa ad-litem, no tiene conocimiento de lo que fue el procedimiento y por lo tanto, no entendemos el juicio que hoy en día nos a trae, que es una ejecución de sentencia como tal, para ser mas objetivos y breve, es menester de esta defensa ad-litem y así lo hace saber, que impetra ante este tribunal que se haga uso y cumplimiento a la sentencia Nº 159484, de fecha 17 de agosto del año 2015, emitida por la sala constitucional donde se le debe de conseguir una solución temporal o definitiva de vivienda al señor LUIS GARCIA, en razón de que así fue impuesto por esta Sala, en este tipo de procedimiento, por cuanto eso se suscribió ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, el acuerdo y no se logró el cumplimiento de dicho acuerdo, lo que nos trajo a esta instancia judicial, y es menester y obligatorio para esta defensa ad-litem, invocar dicha sentencia, del resto del procedimiento anterior, lo que es el desalojo, lo cual desconozco por el cual no voy a mencionar nada y me remito a eso y solicito también se sirva oficiar del fallo proferido a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, sobre la situación del señor LUIS GARCIA es todo…”
Ahora bien, visto el desenvolvimiento de las partes durante el presente proceso y en particular en la Audiencia de Juicio, y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir
Observa quien aquí decide que estamos en presencia de una acción de desalojo fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de las Arrendamientos de Vivienda, quedando plenamente demostrada la relación arrendaticia entre las partes, según los contratos de arrendamiento traídos al proceso, así como de las actuaciones administrativas previas llevadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que cursa al expediente las cuales no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal para ello. Ahora bien, siendo que la parte demandada por medio de su abogado ad-litem, negó la demanda incoada en su contra, correspondía a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, que el demandado se encuentra incurso en las causales de desalojo contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de las Arrendamientos de Vivienda.
En cuanto al estado de necesidad alegado por la parte actora en su escrito libelar, observa quien aquí decide que la misma esta fundamentada en el hecho de que requiere dicho inmueble para ser habitado por el hijo y su familia nuclear, por cuanto el mismo se encuentra viviendo con sus abuelos, en un inmueble que no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, y por la otra parte, no habiendo llevado la parte demandada al expediente, alguna probanza que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
De las pruebas aportadas al juicio, quedó plenamente demostrado que la parte actora son propietarios del inmueble constituido por un apartamento identificado con número y letra 21-D, situado en la segunda planta del edificio denominado Residencias Ambar, ubicado en la calle el Mango o Avenida los Mangos, de la Urbanización San Antonio de la Florida (Parte Sur), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente quedó demostrada la necesidad que tienen de recuperar el inmueble de su propiedad, por cuanto trajo a las actas, pruebas del estado en el cual se encuentra viviendo actualmente uno de sus hijos, pruebas estas que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondientes, por lo que tiene pleno valor probatorio. Asimismo, visto la urgida necesidad que tiene el hijo de la parte actora de habitar el inmueble motivo de la presente demanda, es por ello y a los fines de llegar a un acuerdo, el actor utilizó las vías necesarias para poner fin a la relación arrendaticia, procedimientos infructuosos, por cuanto en ningún momento el demandado mostró interés en llegar a un acuerdo con la parte actora, y visto tal desinterés, llevo a los demandantes a activar la vía del procedimiento Judicial, vía esta que, aunque se cumplieron con los parámetros establecidos por ley, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, derechos consagrados en el texto constitucional, el demandado no se hizo presente en ningún momento y bajo ninguna circunstancia al proceso, tanto que al momento de efectuar la inspección ocular, fuimos atendidos personalmente por el demandado, quedando en conocimiento de la existencia del procedimiento que cursa en su contra, y los recursos que debía utilizar. Asimismo, en la audiencia de juicio, el defensor ad-litem del demandado, dejó entrever que en diferentes oportunidades trato de que su defendido hiciera uso de su derecho a la defensa, por lo que es claro y notorio el desinterés, que tiene y tuvo el demandado en las distintas etapas del procedimiento en su contra.
Es de señalar que, este Juzgado le garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en todas y cada una de las instancias llevadas a cabo en este proceso, tal y como consta en las actas que cursan en el expediente, por lo que a criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado el estado de necesidad alegada por la parte actora, por lo tanto, se declara procedente la acción de desalojo, en razón al ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de viviendas. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por desalojo siguen los ciudadanos EDUARDO CENTENO MENA y CORALIZ AREVALO DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.025.939 y V-4.177.621, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ELOY GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.044. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, a la parte actora, conformado por un apartamento identificado con número y letra 21-D, situado en la segunda planta del edificio denominado Residencias Ámbar, ubicado en la calle el Mango o Avenida los Mangos, de la Urbanización San Antonio de la Florida (Parte Sur), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 12 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA;
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
LA SECRETARIA;
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP31-V-2015-000204
MAF/AC/Ángel
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