REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: MARÍA TERESA RUIZ ESCULPI Y EDHER FRANCISCO ESPINOZA VILLACRÉZ, de nacionalidad venezolana la primera y peruana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.719.475 la primera y el segundo del pasaporte Nº 6826707, respectivamente.
ABOGADO: DANIEL DARÍO ESCULPI GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 223.853.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-010391
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de diciembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos MARÍA TERESA RUIZ ESCULPI Y EDHER FRANCISCO ESPINOZA VILLACRÉZ, asistidos por el abogado DANIEL DARÍO ESCULPI GUDIÑO, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de enero de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Segunda Calle de Propatria Quinta Nenita numero dos Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y que han permanecido separados de hecho desde el año 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 11 de enero de 2017, el abogado DANIEL DARÍO ESCULPI GUDIÑO antes identificado, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público,

En fecha 17 de enero de 2017, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.

Compareció en fecha 22 de mayo de 2017, el abogado DANIEL DARÍO ESCULPI GUDIÑO, antes identificado, mediante la cual solicita ratifique la boleta de notificación al fiscal del ministerio público.

En fecha 07 de junio de 2017, este tribunal ordena libra nueva boleta al fiscal del Ministerio Público.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 1 de fecha 08 de enero de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MARÍA TERESA RUIZ ESCULPI Y EDHER FRANCISCO ESPINOZA VILLACRÉZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA TERESA RUIZ ESCULPI, y copia del pasaporte del ciudadano EDHER FRANCISCO ESPINOZA VILLACRÉZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos MARÍA TERESA RUIZ ESCULPI Y EDHER FRANCISCO ESPINOZA VILLACRÉZ, de nacionalidad venezolana la primera y peruana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.719.475 la primera y el segundo del pasaporte Nº 6826707, respectivamente, asistidos por el abogado DANIEL DARÍO ESCULPI GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 223.853, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de enero de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio bajo el Nº 1, asentada en el libro de matrimonios Nº 1 correspondiente al año 2010. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Decimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14 de junio de 2017 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS



Exp. AP31-S-2016-010391
MAF/AC/GG