REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
Expediente Nro. AP31-S-2016-010019
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GRECIA DE JESUS CUENCA VAZQUEZ y MANUEL ALFREDO SANCHEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.077.589 y V-5.429.820, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANA ELENA MAREA C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.188.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de noviembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos GRECIA DE JESUS CUENCA VAZQUEZ y MANUEL ALFREDO SANCHEZ TORREALBA, asistidos por la abogada ANA ELENA MAREA C. todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185- A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 17 de octubre de 1996, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 83, Libro Nº 01, Folio 83, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre EIMYLUZ DE LOS ANGELES SANCHEZ CUENCA y ROSEIMY DE LOS ANGELES SANCHEZ CUENCA.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín Res. Central Park Torre B Piso Nº 10 Apto. 10-D Municipio Libertador Del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación de hecho.
En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció la abogada ANA MAREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.188, mediante diligencia consigno instrumento poder. En esta misma fecha la abogada ANA MAREA, mediante diligencia señaló que la fecha exacta de la separación de hecho de sus representados fue el 18 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de enero de 2017, compareció la abogada ANA MAREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.188, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada DILCIA MONTENEGRO en su carácter de Juez Temporal. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 2016.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.
Compareció en fecha 16 de marzo de 2017, la abogada ANA MAREA, quien mediante diligencia solicitó el pronunciamiento del Tribunal en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, se libro nueva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico, ratificando Boleta de fecha 16 de enero de 2017.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 83, Libro Nº 01, Folio 83, de fecha 17 de octubre de 1996, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GRECIA DE JESUS CUENCA VAZQUEZ y MANUEL ALFREDO SANCHEZ TORREALBA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1666, Año 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana EIMYLUZ DE LOS ANGELES. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1489, Folio 195, Año 1997 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a la ciudadano ROSEIMY DE LOS ANGELES. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GRECIA DE JESUS CUENCA VAZQUEZ, MANUEL ALFREDO SANCHEZ TORREALBA, EIMYLUZ DE LOS ANGELES SANCHEZ CUENCA y ROSEIMY DE LOS ANGELES SANCHEZ CUENCA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de febrero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GRECIA DE JESUS CUENCA VAZQUEZ y MANUEL ALFREDO SANCHEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.077.589 y V-5.429.820, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 17 de octubre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 83, Libro Nº 01, Folio 83, del libro de matrimonios correspondiente al año 1996, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2016-010019
MAF/AC/Analhy-*gp
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