REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES; CRISPIN TRIBIÑO y ELENA DEL CARMEN BRICEÑO DE TRIBIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.360.335 y V-9.153.462, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YOLEIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 76.652
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: YOLEIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 76.652
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 15-S-2017-1121
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos CRISPIN TRIBIÑO y ELENA DEL CARMEN BRICEÑO DE TRIBIÑO, en fecha 28 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada YOLEIDA ROJAS, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de enero de 1980, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según acta anotada bajo el Nº 2, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre NAIROBY JOSEFINA TRIBIÑO BRICEÑO, JOHN RAFAEL TRIBIÑO BRICEÑO y JACKSON ANTONIO TRIBIÑO BRICEÑO, y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Adjuntas, Sector Los Pinos, Parte baja, casa N° 57, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde principios del año dos mil tres (2003), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 17 de abril de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció la ciudadana ELENA DEL CARMEN BRICEÑO DE TRIBIÑO, asistida por la abogada YOLEIDA ROJAS, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, le otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 12 de mayo de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2017 compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 2, de fecha 31 de enero de 1980, expedida ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
• Juzgado, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CRISPIN TRIBIÑO y ELENA DEL CARMEN BRICEÑO DE TRIBIÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento N° 63, de fecha 01 de febrero de 1980, expedida por ante el Prefectura Civil de Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana NAIROBY JOSEFINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento N° 2895, de fecha 30 de noviembre de 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JACKSON ANTONIO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento N° 1547, de fecha 15 de julio de 1982, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOHN RAFAEL. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
III
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde principios del año dos mil tres (2003), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CRISPIN TRIBIÑO y ELENA DEL CARMEN BRICEÑO DE TRIBIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.360.335 y V-9.153.462, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 31 de enero de 1980, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se desprende del acta de matrimonio Nº 2, correspondiente al año 1980, la cual corre inserta a los folios del cinco (05) al siete (07) del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. 15-S-2017-1121
RJG/EAC/Analhy-*
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