REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS y ARTURO JOSE SANTANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.916.659 y V-6.971.436, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MEICYS DELGADO PAISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 59.467.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARMEN VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 7.417.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009509
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el ciudadano Arturo José Santana a través de su abogada MEICYS DELGADO PAISAN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó la apoderada que su representante contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, en fecha 30 de mayo de 1997, ante el Juzgado de Décimo de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ANDREA CAROLINA SANTANA VILLASMIL y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal los cuales serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente.
De igual manera expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Tercera Transversal entre Tercera y Cuarta Avenida de los Palos Grandes, edificio Plaza Meridien, piso 1, apartamento 1-C, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo arguye que desde el 15 de agosto de 2010, aún cuando continuaban viviendo bajo el mismo techo por diversas causas hicieron imposible la vida marital en común, y a mediados del año dos mil trece (2013), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo se instó a consignar copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS.
En fecha 08 de diciembre de 2016, compareció la abogada MEICYS DELGADO PAISAN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO JOSE SANTANA HERNANDEZ, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación a la ciudadana MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS.
En fecha 16 de diciembre de 2016, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, así como boleta de citación a la ciudadana MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS.
En fecha 18 de enero de 2017, compareció el Alguacil encargado de practicar la notificación consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público quien mediante diligencia requiere que una vez curse en autos las resultas de la notificación de la demandada así como la manifestación del mismo, sea nuevamente notificado.
En fecha 23 de febrero de 2017, compareció el Alguacil Christian Rodríguez, quien consignó boleta de citación firmada por la ciudadana MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS.
En fecha 02 de marzo de 2017, compareció la abogada CARMEN VILLASMIL, quien consignó escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios útiles. A su vez, consignó instrumento poder.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que considere pertinentes; asimismo, se ordenó librar nuevamente boleta al Fiscal JUAN VICENTE GOMEZ CHACON.
En fecha 13 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el solicitante ciudadano Arturo José Santana Hernández, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, a los fines de que comparezca ante el tribunal y absuelva las posiciones juradas.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dejó constancia que los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE MORAN, GUSTAVO TANACHIAN ROMERO y RAMON BASTIDAS, no comparecieron ante este Tribunal, razón por la cual, se declaró desierto el presente acto.
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció la abogada MEICYS DELGADO PAISAN, quien mediante diligencia desistió del escrito de pruebas y de las posiciones juradas de la ciudadana MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS. En esta misma fecha, comparecieron las abogadas MEICYS DELGADO PAISAN y CARMEN VILLASMIL, la primera actuando en representación del ciudadano ARTURO JOSE SANTANA HERNANDEZ y la segunda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, quienes consignaron escrito mediante la cual las partes convienen que están separados de hecho de su vida matrimonial por mas de 5 años.
En fecha 27 de marzo de 2017, compareció la abogada MEICYS DELGADO PAISAN, quien mediante diligencia solicitó se pronuncie previa opinión del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció el Alguacil Miguel Villa y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, de fecha 30 de mayo de 1997, ante el Juzgado de Décimo de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS y ARTURO JOSE SANTANA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 926, de fecha 13 de mayo de 1998, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana ANDREA CAROLINA SANTANA VILLASMIL. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARTURO JOSE SANTANA HERNANDEZ y ANDREA CAROLINA SANTANA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.971.436 y V-26.409.982, respectivamente. Y así se establece.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde mediados del año 2013, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS y ARTURO JOSE SANTANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.916.659 y V-6.971.436, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de mayo de 1997, ante el Juzgado de Décimo de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2016-009509
RJG/EAC/Analhy*
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