REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: YANET REBECA VERA DE POLANCO y GUSTAVO ANTONIO POLANCO SIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.581.167 y V-6.052.847, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NELLY DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 91.680.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NELLY DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 91.680.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 15-S-2017-378
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos YANET REBECA VERA DE POLANCO y GUSTAVO ANTONIO POLANCO SIRA, asistidos por la abogada NELLY DURAN, en fecha 14 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06 de abril de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 76, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres EDINSON GUSTAVO POLANCO VERA y SCARLET MAYERLIN POLANCO VERA y que adquirieron un bien de fortuna producto de la comunidad conyugal
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento N° A-119, piso 11,del bloque 3, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Atlántico Norte, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Asimismo arguyen que desde el 15 de enero de dos mil siete (2007), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 23 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de abril de 2017, compareció el ciudadano GUSTAVO ANTONIO POLANCO SIRA, asistido por la abogada NELLY DURAN, quien mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Nacimiento N° 599 y a su vez, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, el ciudadano antes mencionado le otorgó poder apud-acta a la abogada NELLY DURAN.
En fecha 3 de mayo de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2017 compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta Nº 76, de fecha 06 de abril de 1982, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YANET REBECA VERA DE POLANCO y GUSTAVO ANTONIO POLANCO SIRA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 599, de fecha 9 de marzo de 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano EDINSON GUSTAVO POLANCO VERA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 323, de fecha 25 de febrero de 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana SCARLET MAYERLIN POLANCO VERA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con la ciudadana antes mencionada. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YANET REBECA VERA DE POLANCO, GUSTAVO ANTONIO POLANCO SIRA, EDINSON GUSTAVO POLANCO VERA y SCARLET MAYERLIN POLANCO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.581.167, V-6.052.847, V-15.367.645 y V-19.465.817, respectivamente, Y así se establece.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 15 de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YANET REBECA VERA DE POLANCO y GUSTAVO ANTONIO POLANCO SIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.581.167 y V-6.052.847, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de abril de 1982, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 76, correspondiente al año 1982, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. 15-S-2017-378
RJG/EC/Analhy-*
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