REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN3G-X-2017-000005
Vista la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO requerida por la abogada DORIS ESTHER DOMINGUEZ DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.147, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN LUISA SOJO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V–6.103.760, en el juicio que por DESALOJO, sigue en el cuaderno principal signado bajo el número AP31-V-2017-00134, en contra del ciudadano JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. 5.506.969. El Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones legales que se exponen a continuación:
La parte actora solicita formalmente se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble donde funciona el ABASTO CAÑO AMARILLO, C.A., local comercial objeto de la presente causa, identificado con el numero 02, ubicado en la planta baja del Edificio Man-Mar, entre las esquinas de Caño Amarillo y estación del Ferrocarril la Guaira, en la Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en tal sentido cita la providencia Administrativa No. 23 de fecha 18 de abril de 2017 emanada de la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio anexo marcado “H” de la demanda.
Ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Articulo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

En tal sentido, la primera norma transcrita señala que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Igualmente, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil;
”…De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…“
Conforme a lo anterior, el tribunal no podrá decretar medida de secuestro bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de fecha 05 de Mayo de 2017, acompañó al libelo de la demanda la constancia de haber dado cumplimiento con el procedimiento administrativo exigido en el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que en dicha providencia administrativa No. 23 de fecha 18 de abril de 2017 se evidencié la documentación de un arrendamiento escrito a nombre del demandado JOSE VILLARROEL, antes identificado, como tampoco se indica que se trate de un arrendamiento verbal.
Por el contrario en el libelo de demanda se identifica al ciudadano José Villarroel en su condición de propietario del ABASTO CAÑO AMARILLO, C.A. RIF.J302981336, ANEXO D, quien en lo sucesivo se denominara “el ocupante” dice la demandante en su escrito libelar.
Sin embargo, a pesar de que la parte actora en su escrito, señala que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes relatada del artículo 585 y ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus bonis iuris y el Periculum in mora, acreditando las pruebas con la Providencia Administrativa No. 23 de fecha 18 de abril de 2017 emanado de la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, en la cual no se evidencian pruebas que acrediten la relación arrendaticia del local comercial alegada en la demanda correspondiente. Así se establece.
Se desprende de autos copia certificada de los estatutos sociales del ABASTO CAÑO AMARILLO, C.A. de fecha 12 de junio de 1995 suscrito por el Registrador mercantil Segundo del Municipio Libertador.
En razón a todo lo anterior, cabe señalar que para la procedencia de la medida preventiva; en el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que estamos en presencia de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local destinado a Uso Comercial, en el cual se observa una discrepancia en cuanto al nombre del demandado identificado en el libelo de demanda como JOSE VILLARROEL titular de la cedula de identidad V- 5.506.969, y por el contrario el sujeto identificado en las actas de los estatutos sociales es otra persona de nombre JOSE BENITO VILLARREAL CABRITA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.506.969 respectivamente.
Al respecto, este Tribunal observa que al demandado JOSE VILLARROEL, antes identificado, en el documento fundamental de la demanda resulta calificada por la propia actora como “OCUPANTE”, mas adelante como arrendatario del local y en el petitorio de la demanda pide que se condene pagar los arrendamientos de 25 años mas los que se sigan venciendo sin saber a que canon de arrendamiento se esta refiriendo y sobre que contrato, todo lo cual impide que este Tribunal entre en el análisis de los elementos fundamentales para la determinación del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho como elemento fundamental y sine qua nom de aplicación concurrente para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto.
A tales efectos la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social SEA en sentencia de fecha 4 de junio de 2004 Expediente No. 03-0561 al referirse al los requisitos para las medidas cautelares indicó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo de o juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito e demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto NIEGA FORMALMENTE: 1) La petición de la medida cautelar de Secuestro, formulada por la parte actora, sobre el inmueble identificado con el numero 02, ubicado en la planta baja del Edificio Man-Mar, entre las esquinas de Caño Amarillo y estación del Ferrocarril la Guaira, en la Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital,; 2) La petición de medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los OCHO (8) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Orlando Lagos Villamizar La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.