REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
207° y 158°
I. PARTE NARRATIVA.
PARTE OFERENTE: ciudadanos MARCOS SAVARINO BARBOSA y MARISELA SALAZAR TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.393.086 y V-5.301.106 respectivamente.
PARTE OFERIDA: ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES y ROSA MARIA RODRIGUEZ CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.508.494 y V-6.024.508 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: GIOCONDA NOVELLINO BLONVAL, FELIX RAFAEL LLOVERA MALDONADO, NELSON JOSE PERNIA VIVAS y RAUL BLONVAL PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.807, 15.876, 15.519 y 22.341 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE OFERIDA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
Tipo de sentencia: Definitiva.
A) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la parte oferente celebro contrato de préstamo sin intereses garantizado con hipoteca especial convencional de primer grado la cual se obligaban a pagar a sus acreedores cuando se cumpliera la condición de la protocolización del documento de venta del inmueble sobre el cual se constituyo la garantía hipotecaria, obligándose de esa manera los oferentes en pagarle a sus acreedores (oferidos en este caso), un incremento equivalente al diez por ciento (10%) sobre la cantidad adeudada es decir, la cantidad de ciento dieciséis mil Bolívares (Bs. 116.000,00), la cual por efecto de la reconversión monetaria quedo actualmente en la cantidad de once mil seiscientos Bolívares (Bs. 11.600,00), dado que dicho préstamo especial fue por la cantidad ciento dieciséis millones de Bolívares (Bs. 116.000.000,00), la cual por efecto de la reconversión monetaria quedo actualmente en la cantidad de ciento dieciséis mil Bolívares (Bs. 116.000,00) , en caso de que tal condición no se cumpliera en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de la protocolización del documento de préstamo en los términos establecidos en él, para responder por el pago de los gastos de cobranza y otros gastos eventuales, se estableció en la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 17.400.000,00) la cual por los efectos de la reconversión quedo en la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 17.400,00), y siendo que dicho presta se pacto sin intereses de ningún tipo, y no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, en vista de la condición de los contratantes como personas naturales, y siendo que dicha obligación se pacto sin termino para su cumplimiento, no se puede determinar un día que interpele al deudor y lo constriña a cumplir. Y dado que los acreedores (oferidos en este caso), no aceptan el pago y dado que no lo han demandado ni judicial, ni extrajudicialmente, es por lo que el único remedio para tal situación es proceder con la presente Oferta Real y Deposito prevista en la Ley. Por su lado, la defensora ad-litem en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
B) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 13 de Enero de 2015, quedando atribuida a este Tribunal en esa misma fecha. Se admitió dicha Oferta Real y de Deposito por los trámites establecidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 1.3006 al 1.313 del Código Civil en fecha 12 de febrero de 2015.
En fecha 05/03/2015, este Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta, estando presente una persona quien dijo ser y llamarse Graciela Quiroz Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 4.814.012, quien manifestó ser la secretaria, el Tribunal la impuso de su misión, quedando en cuenta de ello y procediendo a ofrecerles a los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES y ROSA MARIA RODRIGUEZ CARVALLO, las siguientes cantidades ciento dieciséis mil Bolívares (Bs. 116.000,00), por concepto de capital adeudado; once mil seiscientos bolívares (Bs. 11.600,00), por concepto de aumento del 10% sobre la suma adeudada; la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 17.400,00), por concepto de gastos de cobranzas; la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de gastos ilíquidos y la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por reserva de cualquier suplemento, seguidamente la mencionada ciudadana en el acta levantada, indico que el señor Gustavo López Somin, se encuentra fuera de Caracas, y desconozco a que se refiere este caso, en cuanto legue le informare y le hare entrega de la copia del acta. En consecuencia, ante la indicado por la secretaria, se le dejó copia del acta levantada a la notificada, y se dejó constancia que si dentro del plazo de tres (03) días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. Visto que los oferidos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno dentro de dicho lapso, se ordeno el depósito de la cosa en la cuenta del Tribunal.
En fecha 04/05/2015, comparece el apoderado judicial de la parte oferente y consigna deposito a la cuenta del Tribunal por la cantidad de ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 161.000,00).
Por auto de fecha 08/05/2015, el Tribunal ordena librar boleta de citación a los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES y ROSA MARIA RODRIGUEZ CARVALLO, haciéndole saber que deberían comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se haga, a los fines de que expusiera las razones y alegatos que considere convenientes hacer valer contra la validez de la oferta y depósito efectuada. En fecha 07/10/2015, el Tribunal deja sin efecto el auto y boletas de citación de fecha 08/05/2015 y ordena librar compulsa a la parte oferida para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su citación, y una vez vencido dicho lapso queda abierto a pruebas por diez (10) días, para que las partes promueva y evacuen las que consideren convenientes.
En fecha 20/10/2015, el Alguacil Titular Armando Duque, consigno las compulsas de los oferidos indicando que en ambas oportunidades fue atendido por una ciudadana de nombre Morela Lezama, C.I. 6.482.744, quien le manifestó no conocer a las personas a citar y que el abogado no se encontraba. En fecha 26/10/2015 el apoderado actor solicita la citación por carteles. En fecha 02/11/2015, el Tribunal acuerda la citación por carteles. En fecha 16/11/2015, el apoderado judicial de la parte oferente solicita la corrección del cartel de citación. En fecha 20/11/2015 se aboca la Juez Provisoria y deja sin efecto el cartel de citación de fecha 02/11/2015 y ordena librar nuevo cartel de citación a los oferidos.
En fecha 09/12/2015, el apoderado de la parte oferente consignó la publicación del cartel de citación. Por auto de fecha 13/01/2016, se designa como secretaria Ad-hoc a la ciudadana Xiomara Bolívar, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de los oferidos. En fecha 20/01/2016la secretaria Ad-hoc fija el cartel de citación, dando cumplimiento así a lo establecido en el articulo 223 del CPC.
En fecha 04/03/2016, comparece el apoderado de la parte oferente y solicita se le designe defensor Ad-litem a la parte oferida. Por auto de fecha 08/03/2016, el Tribunal designa como defensora Ad-litem a la abogada Miriam Pérez, y ordena notificarla mediante boleta, a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona. En fecha 31/03/2016, comparece la ciudadana Ligia Zulay Reyes Alguacil Titular, y consigna la boleta de notificación de la defensora Ad-litem firmada, quien en ese mismo día acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 15/06/2016, el apoderado de la parte oferente solicita al Tribunal la citación de la defensora Ad-litem. Por auto de fecha 16/06/2016, el Tribunal ordena la citación de la defensora Ad-litem. En fecha 29/06/2016, el apoderado de la parte oferente, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la defensora Ad-litem. En fecha 11/07/2016, el Tribunal libra la compulsa a la defensora. En fecha 18/07/2016, la Alguacil Titular María Hurtado, consigno recibo de citación firmado por la abogada Miriam Pérez, defensora Ad-litem en el presente asunto.
En fecha 21/07/2016, la defensora ad-litem consigna escrito de contestación mediante la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte oferente hizo uso de ese derecho.
II.
PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron planteadas las respectivas alegaciones de hechos, de conformidad con lo establecidos en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos del oferente
Alega el apoderado judicial de los oferentes que en fecha 22/12/2004, los ciudadanos Carlos Natividad Fernándes Y Rosa María Rodríguez Carvallo (acreedores), celebraron contrato de préstamo sin intereses garantizado con hipoteca especial convencional de primer grado con los ciudadanos MARCOS SAVARINO y MARISELA SALAZAR (deudores), en el cual se obligaban a pagar a sus acreedores cuando se cumpliera la condición de la protocolización del documento de venta del inmueble sobre el cual se constituyo la garantía hipotecaria, obligándose de esa manera los oferentes (deudores) en pagarle a sus acreedores (oferidos en este caso), un incremento equivalente al diez por ciento (10%) sobre la cantidad adeudada es decir, la cantidad de ciento dieciséis mil Bolívares (Bs. 116.000,00), la cual por efecto de la reconversión monetaria quedo actualmente en la cantidad de once mil seiscientos Bolívares (Bs. 11.600,00), dado que dicho préstamo especial fue por la cantidad ciento dieciséis millones de Bolívares (Bs. 116.000.000,00), la cual por efecto de la reconversión monetaria quedo actualmente en la cantidad de ciento dieciséis mil Bolívares (Bs. 116.000,00), en caso de que tal condición no se cumpliera en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de la protocolización del documento de préstamo en los términos establecidos en él, para responder por el pago de los gastos de cobranza y otros gastos eventuales, se estableció en la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 17.400.000,00), la cual por los efectos de la reconversión quedo en la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 17.400,00), y siendo que dicho préstamo se pacto sin intereses de ningún tipo, y no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, en vista de la condición de los contratantes como personas naturales, y siendo que dicha obligación se pacto sin termino para su cumplimiento, no se puede determinar un día que interpele al deudor y lo constriña a cumplir. Y por cuanto mis poderdantes han intentado cancelar la deuda a objeto de liberar la garantía hipotecaria que grava el inmueble de su propiedad, los acreedores (oferidos) se han negado a recibir el pago sin razón alguna.
De la Oferta
Que como sus representados desean hacer entrega formal del dinero adeudado y los oferidos se han negado a recibir el pago sin razón alguna, se solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código Civil, se traslade el Tribunal y se constituya en el Escritorio Jurídico López Gorrín, a los fines de ofrecerle las cantidades de dinero siguientes: ciento dieciséis mil Bolívares (Bs. 116.000,00), por concepto del capital adeudado según los términos del contrato antes identificado; la cantidad de once mil seiscientos Bolívares (Bs. 11.600,00) por concepto del incremento equivalente al diez por ciento (10%) sobre la cantidad adeudada, convenido para el caso de que la deuda no se cancelara antes de la fecha del 22/12/2006, pues la nulidad de la condición no afecta el compromiso de pagar el incremento del 10% sobre el capital debido lo cual debe tenerse como una especie de compensación monetaria; la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 17.400,00), convenidos por concepto de eventuales gastos de cobranza; la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) para los gastos ilíquidos; la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00) para reserva por cualquier suplemento.
Por último en el supuesto de que no sea aceptada la oferta real y deposito, según lo dispuesto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, solicito sean declarados válidos la oferta real y el depósito; y por lo tanto se declaren liberados a sus representados de cualquier obligación en la entrega de dicho dinero, con la condenatoria en costas.
Alegatos del oferido
Una vez que el Tribunal ordenó el depósito de la cosa, se ordenó la comparecencia de los oferidos, y por cuanto de los mismos no se logro sus citaciones, para que expusiera las razones y alegatos que considerara convenientes sobre la validez de la oferta real y depósito efectuada, se les designo defensor Ad-litem para que los represente en el presente juicio. Es por lo que en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
De las pruebas
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, presentadas por ambas partes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte Oferente. Junto al libelo de demanda, el accionante produjo los siguientes recaudos:
Copia certificada del documento de préstamo sin intereses garantizado con hipoteca especial convencional de primer grado suscrito entre los ciudadanos Carlos Natividad Fernándes Y Rosa María Rodríguez Carvallo y los ciudadanos Marcos Savarino y Marisela Salazar, que cursan desde el folio diez (10) al diecisiete (17) ambos inclusive del presente expediente; por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por su adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA
Del Fondo
El procedimiento de oferta real y depósito, cuyo único cometido es liberar al deudor de las cargas de la obligación ante la renuencia del acreedor de recibir el pago; bien sea una cantidad de dinero, bienes en especie o un objeto determinado; y cuyo contradictorio radica en la no aceptación por parte del acreedor de la oferta.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte oferente (ciudadanos Marcos Savino y Marisela Salazar), alegó que los mencionados ciudadanos deudores del contrato de préstamo, habían acudido ante sus acreedores con la intención de cancelar la obligación adquirida en el contrato de préstamo sin intereses garantizado con hipoteca especial convencional de primer grado, los cuales se negaron a recibir el pago sin razón alguna
Este Tribunal señala que una vez cumplidos los requisitos formales de la oferta y verificado los requisitos intrínsecos del mismo, como lo es el ofrecimiento de lo debido, realizado por la persona capaz para ello, quién demostró su interés procesal para actuar en la presente oferta real y de depósito; que se ofreció a la persona de sus acreedores y que éstos se hayan rehusado a aceptar el pago; y consecuencialmente la validez del depósito, esta sentenciadora pasa analizar la negativa del acreedor en recibir el pago:
Una vez que se procedió al depósito de la cosa, y no lográndose la citación de los oferidos se les designo un defensor ad-litem quien dio contestación a la oferta real y de depósito indicando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el oferente y se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas para que las partes expusieran las razones y alegatos que consideraran pertinentes a lo que solo hizo uso la parte oferente, apreciando esta sentenciadora la prueba promovida por la parte oferente; por lo que lo que resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“...las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Teniendo en cuenta en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcrita, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA VALIDA la oferta real y de depósito que realizaron los ciudadanos Marcos Savino y Marisela Salazar, a los ciudadanos Carlos Natividad Fernándes Y Rosa María Rodríguez Carvallo, por las siguientes cantidades de dinero: ciento dieciséis mil Bolívares (Bs. 116.000,00), por concepto del capital adeudado según los términos del contrato antes identificado; la cantidad de once mil seiscientos Bolívares (Bs. 11.600,00) por concepto del incremento equivalente al diez por ciento (10%) sobre la cantidad adeudada, convenido para el caso de que la deuda no se cancelara antes de la fecha del 22/12/2006, pues la nulidad de la condición no afecta el compromiso de pagar el incremento del 10% sobre el capital debido lo cual debe tenerse como una especie de compensación monetaria; la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 17.400,00), convenidos por concepto de eventuales gastos de cobranza; la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) para los gastos ilíquidos; la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00) para reserva por cualquier suplemento. Y ASI SE DECIDE
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA VALIDA la oferta real y bueno el depósito efectuado los ciudadanos Marcos Savarino Barbosa y Marisela Salazar, en consecuencia:
Por haberse declarado válida la oferta real y depósito, quedan libertados los oferentes de la obligación y de los riesgos de la cosa, desde el día del depósito de la cosa, conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso; incluyendo en estas costas, los gastos ocasionados por el presente procedimiento de oferta real y depósito, tal como lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
EL SECRETARIO TEMP.
JOSE GREGORIO CHACON V.
En la misma fecha y siendo las 02:20 p.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMP.
JOSE GREGORIO CHACON V.
Exp.- N° AP31-V-2015-000024.-
AAML/JOSECH/josech
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