REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 13 días del mes de junio del año 2017
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
-I-
SOLICITANTES: CAROL JOSEFINA MEDINA ROLDAN y LUIS ALBERTO VALERO COVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.590.898 y V-10.598.455, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DEYXI DA SILVA, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.809.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-S-2015-010407
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 9 de noviembre de 2015, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 10 de noviembre de 2015, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por los ciudadanos CAROL JOSEFINA MEDINA ROLDAN y LUIS ALBERTO VALERO COVIS, asistidos por la abogada en ejercicio DEYXI DA SILVA, todos ut supra identificados; quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 5 de febrero de 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, según consta de Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en Sector 5 de Julio, 2da Entrada, Escalera la Capilla, Casa Nro 37, Petare, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 5 de febrero de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de marzo de 2016, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2017, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 02 del libro del año 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guarico, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CAROL JOSEFINA MEDINA ROLDAN y LUIS ALBERTO VALERO COVIS, contrajeron matrimonio en fecha 5 de febrero de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAROL JOSEFINA MEDINA ROLDAN y LUIS ALBERTO VALERO COVIS
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 5 de febrero de 2008 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CAROL JOSEFINA MEDINA ROLDAN y LUIS ALBERTO VALERO COVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.590.898 y V-10.598.455, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio Jose Tadeo Monagas, estado Guarico, según consta de Acta de Matrimonio Nº02 del año 2005, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ADNALOY TAPIAS
MCGH/AT/JUAN
AP31-S-2015-010407
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