0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
-I-
Expediente N° AP31-S-2016-005561
Sentencia: Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ALICANDU BETANCOURT y CARMEN AMANDA GOMEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.590.468 y V-6.433.250, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE Y ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LUIS ALBERTO DOMMAR PELLICER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo le número 66.000.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 01 de julio de 2016, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal, recibido en fecha 04 de julio de 2016, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por los ciudadanos JOSE RAFAEL ALICANDU BETANCOURT y CARMEN AMANDA GOMEZ NARVAEZ, representada y asistido por el abogado LUIS ALBERTO DOMMAR PELLICER, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.000; quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Marzo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal de Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta Acta de Matrimonio Nº 61 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Los Próceres, Parque Residencial Anauco, Edificio Delta, Piso 14, Apartamento 14A, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas; que no procrearon hijos; que han permanecido separados de hecho desde ocho (08) de julio de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2017, compareció el abogado LUIS ALBERTO DOMMAR PELLICER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.000, mediante la cual consignó fotostatos necesarios a los fines de que se librara la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de febrero de 2017, mediante nota de secretaría se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue ordenada en auto de admisión de fecha 14 de julio de 2016.
En fecha 24 de marzo de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, el cual consigno en este acto boleta de Citación firmada por la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2017, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia indicó que no tiene objeción que formular y la presente causa, debe seguir su curso legal.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 61, del año 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal de Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE RAFAEL ALICANDU BETANCOURT y CARMEN AMANDA GOMEZ NARVAEZ, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Marzo de 1997, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALICANDU BETANCOURT y CARMEN AMANDA GOMEZ NARVAEZ.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el ocho (08) de julio de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ALICANDU BETANCOURT y CARMEN AMANDA GOMEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.590.468 y V-6.433.250, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal de Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de Marzo de 1997, según Acta de Matrimonio Nº 61, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ADNALOY TAPIAS.
MCGH/AT/Eduardo A.
Exp. AP31-S-2016-005561.
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