REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
-I-
SOLICITANTES: YORDANI JAVIER CAMPOS LOPEZ y JOHANA CAROLINA PACHECO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.271.265, y V-19.223.313, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-009000
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado el día 1º de Noviembre de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal el cual lo recibió el 2 de Noviembre de 2.016, según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 3 de Noviembre de 2016 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de citación del Representante del Ministerio Público, ésta se libró en fecha 8 de diciembre de 2016.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 06 de Marzo de 2.017 compareció la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017 se instó a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio en original o en su defecto copia certificada por la autoridad correspondiente. Petición que fue cumplida mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2017.
II
Analizadas como han sido las actuaciones procesales correspondientes a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal observa, que los solicitantes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 23 de de Noviembre del 2.006 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº132 de los Libros de Matrimonios llevados por esa autoridad, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar. Que establecieron su domicilio conyugal en Los Jardines del Valle, Calle 18 Torre II, Casa Nº 36, Jurisdicción de la Parroquia el Valle, Municipio libertador del Distrito Capital.
Que por variados e insuperables motivos, su vida en común se interrumpió de hecho desde el 22 de Agosto de 2.008, es decir, por más de cinco años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común; que por tales motivos piden al Tribunal que se decrete su divorcio según lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron junto con su escrito los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio Nº 132 del año 2.006 del Libro de Matrimonios del año 2.006 llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila al documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los solicitantes son cónyuges; contrajeron matrimonio en fecha 23 de Noviembre de 2.006 Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos YORDANI JAVIER CAMPOS LOPEZ y JOHANA CAROLINA PACHECO INFANTE.
Ahora bien, los cónyuges solicitantes fundamentan su petición de divorcio en una causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente caso ambos solicitantes alegan que se encuentran separados de hecho desde el 22 de Agosto de 2.008; vale decir, que la interrupción de su vida en común se ha mantenido por ocho años y siete meses contados desde el 22 de Agosto de 2.008 al día de hoy; por lo tanto, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos YORDANI JAVIER CAMPOS LOPEZ y JOHANA CAROLINA PACHECO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.271.265, y V-19.223.313, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 23 de Noviembre de 2.006 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital según acta Nº 132 del Libro de Matrimonios del año 2.006 llevado por esa Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

ASUNTO: Nº AP31-S-2016-009000
MDELCGH/AT/KENER

En esta misma fecha, 9 de mayo de 2.017, siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-009000
AT/KENER